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Conceptos y aclaraciones

Conceptos y aclaraciones

Actualizado: 22 de agosto de 2022

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Centros de Enseñanza Automovilística

Se aclara que los Centros de Enseñanza Automovilística - CEA, son establecimientos docentes cuya naturaleza se encuentra definida en la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones." la cual indica que:

"ARTÍCULO 12. NATURALEZA. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción." (Negritas fuera de texto)

Se hace un especial llamado de atención en cuanto que el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, que señalaba para los CEA que estos se reglamentarían "de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.", fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1397 de 2010, quedando de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 15. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley."

Así las cosas, en la actualidad el Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte" - DURST, en su Libro 2 - Parte 3 - Titulo 1, en el cual se compila el anterior Decreto 1500 de 2009 "por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones.", es el que establece los lineamientos legales que deben cumplir los CEA para cumplir su naturaleza definida en la Ley 769 de 2002, entre ellos la solicitud de licencia de funcionamiento, artículo 2.3.1.1.3 y los requisitos básicos para el registro de programas, artículo 2.3.1.1.5., procedimiento que se realizan ante la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada en Educación donde se planea realizar la oferta.

Conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1.1.5. del Decreto 1079 de 2015, el Ministerio del Transporte mediante la Resolución 3245 de 2009, reglamento los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción y sus contenidos básicos, la cual fue modificada por la resolución 20223040009425 de 2022.

Normatividad asociada

  • Ley 769 de 2002 ""Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
  • Ley 1397 de 2010 modificó el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 15. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.

  • Decreto 1079 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector Transporte Libro 2 Parte 3 Titulo 1 (decreto 1500 de 2009 Centros de Enseñanza Automovilística)
  • Resolución 3245 de 2009 "Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009"
  • Resolución 20223040009425 de 2022 "por la cual se modifica la resolución 3245 de 2009"

Escuelas y Cursos de Vigilancia y Seguridad Privada

Estas escuelas de capacitación y sus respectivos programas están regidos por el Decreto Ley 356 de 1994 por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual en su Título IV establece la normatividad al respecto:

"Artículo 63º.- Definición. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realizan el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.

Artículo 64º.- Capacitación y entrenamiento. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y el entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.

Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada." (negrita y subrayado fuera de texto)

Estas escuelas de capacitación deben obtener su licencia de funcionamiento y aprobación de los programas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

"Artículo 70.- Licencia de funcionamiento. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, (…)" (negrita fuera de texto)

La Resolución 2852 de 2006 por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada. Indica lo siguiente:

"Artículo 38. Ciclos de capacitación y entrenamiento para vigilante, supervisor, escolta, manejador canino, tripulante y operador de medios tecnológicos. Los ciclos de capacitación y entrenamiento para Vigilante, Supervisor, Escolta, Manejador Canino, Tripulante, Operador de Medios Tecnológicos se conforman por cursos, especializaciones y actualizaciones. Cada uno se desarrollará de manera independiente y presencial y solo podrán ser dictados y certificados por las Escuelas y departamentos de capacitación autorizados previamente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo cumplimiento por el alumno de los requisitos exigidos en el artículo 43 de la presente resolución". (negrita fuera de texto)

Normatividad Asociada:

  • Decreto 356 de 1994
  • Resolución 2852 de 2006
  • Resolución 1364 de 2010

Nombres de Instituciones en idioma diferente al español

El artículo 1° de la Ley 14 de 1979 y el artículo 2 del Decreto 2744 de 1989 restringen la libertad para nombrar los establecimientos de cualquier naturaleza con palabras distintas a aquellas reconocidas en el idioma castellano, e incluirlas en cualquier material de propaganda.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política:

"Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

En opinión de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, las disposiciones de la Ley 14 de 1979 y el artículo 2 del Decreto 2744 de 1989 son contrarias al régimen constitucional actual. De conformidad con las normas constitucionales, Colombia es un Estado que (i) reconoce la diversidad cultural, lo cual implica el reconocimiento de que el castellano no es el único idioma que se utiliza en el país; (ii) defiende la libertad económica y la libre iniciativa privada, lo cual implica que la actividad privada no debe estar sometida a restricciones desproporcionadas, (iii) protege la libertad de expresión, lo cual implica utilizar las expresiones que se deseen en materia publicitaria, siempre que no afecten otros derechos, como los de los consumidores; y (iv) valora la internacionalización (globalización) de las relaciones económicas y sociales.

Por lo tanto, se considera que, en un caso concreto, como lo sería la solicitud de licencia de una institución educativa cuya denominación tiene palabras ajenas al castellano, se podrían inaplicar el artículo 1° de la Ley 14 de 1979 y el artículo 2 del Decreto 2744 de 1989, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política.

Normatividad asociada:

  • Constitución Política
  • Ley 14 de 1979
  • Decreto 2744 de 1989
  • Sentencia T-331 de 2014 de la Corte Constitucional

Programas de Idiomas

El artículo 6 de la ley 1651 de 2013, indica lo siguiente

"Adiciónese al artículo 38 de la Ley 115 de 1994 el siguiente texto:

Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación.

Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con los certificados de calidad previstos en el presente artículo".

Acorde con la regulación legal que rige la educación para el trabajo y el desarrollo humano en Colombia, para la obtención de la certificación de calidad tanto institucional como de los programas en el área de los idiomas, se deben tener presentes las normas técnicas colombianas NTC 5555 y NTC 5580, y necesariamente la institución debe estar operando y el programa se debe estar desarrollando y contar con egresados.

Es así como, para optar por la certificación de calidad institucional, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Identificar los procesos necesarios para el sistema de gestión de la calidad y su aplicación a través de la institución.
  • Determinar la secuencia e interacción de estos procesos.
  • Determinar los criterios y métodos necesarios para asegurarse de que tanto la operación como el control de estos procesos sean eficaces.
  • Asegurarse de la disponibilidad de recurso e información necesarios para apoyar la operación y el seguimiento de estos procesos.
  • Realizar el seguimiento, la medición y el análisis de estos procesos.
  • Implementar las acciones necesarias para alcanzar los resultados planificados y la mejora continua de estos procesos.

A su vez para optar por la certificación de calidad de un programa de educación para el trabajo en el área de idiomas se debe cumplir con los requisitos de calidad relacionados con:

  • Disposiciones legales vigentes.
  • Denominación del programa.
  • Justificación.
  • La organización curricular.
  • El Personal docente.
  • Los procesos relacionados con los estudiantes y egresados.
  • La organización administrativa.
  • La evaluación y mejoramiento continuo.
  • Sostenibilidad.

Además, el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.2.1.4 numeral 5 (Decreto 2020 de 2006, art.4, modificado por el artículo 1 del Decreto 3756 de 2009), establece que para poder certificar la institución, por lo menos un programa debe haber obtenido previamente la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, es imposible que una institución que no ha obtenido su licencia de funcionamiento como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano y el registro del programa, pueda obtener la certificación de calidad institucional y de los programas, razón por la cual en el caso en estudio, para aquellas instituciones que aún no existen como ofertantes de educación para el trabajo y por ende no tienen un programa certificado, por sustracción de materia, no estarían en posibilidad real y jurídica de adquirir la certificación de calidad en el marco que rige dicha oferta, y en consecuencia, debe darse aplicación al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Cosa diferente cuando una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano está legalmente autorizada por la Secretaría de Educación y va a renovar el registro del programa de Idiomas, en este caso SI debe cumplir con lo consagrado en al artículo 6 de la Ley 1651 de 2013, es decir, tener la certificación de calidad tanto institucional como del programa en las normas técnicas colombianas NTC 5555 y NTC 5580.

Normatividad asociada:

  • Ley 1651 de 2015
  • Ley 115 de 1994
  • Decreto 1072 de 2015

Educación informal

Es necesario considerar el marco normativo señalado en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, la cual divide el Sistema Educativo Colombiano de la siguiente forma: Educación Formal, Educación No Formal y Educación Informal, a continuación, el detalle de cada una:

Artículo 10: "Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos."

Artículo 36: "La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley." (Denominación "educación no formal" fue reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006.)

Artículo 43: "Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados."

La educación informal, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.6.6.8. tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Esta oferta corresponde a cursos que sin importar su denominación como por ejemplo "diplomado", "seminario", "taller", se ofrecen de manera esporádica, los cuales al tener como objetivo el complementar, actualizar, renovar o profundizar, son dirigidos a personas que cuentan con una formación previa, tienen una duración inferior a 160 horas y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.

Estos cursos para su oferta y desarrollo no requieren registro por parte de las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional y los pueden ofrecer las personas naturales o jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no requerirse permiso o registro por parte de la entidad territorial certificada no existe el concepto de "Institución Educativa" para educación informal, debido a que no se constituye una licencia de funcionamiento para la creación de un establecimiento educativo.

Estos cursos para su oferta y desarrollo deben tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, el cual fue Reglamentado por el Decreto 1879 de 2008.

Además, teniendo en cuenta lo prescrito por el Decreto 1879 de 2008 artículo 5, es importante el informar a los entes territoriales respectivos para el ejercicio de la inspección y vigilancia de que tratan los artículos 2.3.7.1.1., 2.3.7.1.2. y 2.6.6.6. del Decreto 1075 de 2015.

La oferta de los cursos de educación informal, no se puede confundir con la de programas de la educación superior ni con la de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano para no inducir a error a los potenciales usuarios. En consecuencia, en la publicidad que se realice deberá indicar claramente que se trata de cursos de educación informal y que no conducen a título académico ni a certificado de aptitud ocupacional.

Conforme a lo establecido en la Ley 115 de 1994 la cual define la educación informal como "todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados" (negritas nuestras), aparte del cumplimiento de la normatividad anteriormente expuesta, este tipo de educación puede ser ofrecida de forma virtual.

Se aclara que desde el Ministerio de Educación Nacional no se ha expedido una reglamentación especial o diferente a la mencionada con relación a la oferta de educación informal, lo anterior sin perjuicio de la normatividad que, desde otras carteras u entes gubernamentales, en el marco de su competencia, hayan expedido con el fin de reglamentar diferentes tipos de oferta de capacitación.

Normatividad asociada:

  • Ley 115 de 1994
  • Decreto 1075 de 2015
  • Decreto 2150 de 1995
  • Decreto 1879 de 2008

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