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Asesoría jurídica
Actualizado el 06 de Marzo de 2007
CRÉDITOS PARA ASCENSO

¿Los cursos que deben acreditar los docentes para ascenso en el Escalafón, continúan rigiéndose por e l Decreto 709 de 1996?

Los cursos para ascenso en el Escalafón continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Decreto 709 de 1996, reglamentario de la Ley 115 de 1994. Así mismo, el Decreto 1095 de 2005, en el artículo 3, lo acoge como antecedente y en el artículo 4 dispone que "las entidades territoriales certificadas podrán dar validez en su jurisdicción, a los programas de formación permanente registrados previamente ante el Comité de Capacitación de Docentes de alguna de ellas de conformidad con el Decreto 709 de 1996, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, debidamente motivado".

¿Quién es el funcionario encargado de firmar los créditos que se requieren para ascenso?

Los certificados de los créditos para ascenso en el Escalafón no requieren la firma de un funcionario de la secretaría de educación. Estos certificados tienen plena validez con la firma del decano de la facultad de educación o del director de la unidad académica dedicada a la educación, de las universidades o instituciones de educación superior oferentes, previo registro ante el Comité de Capacitación de Docentes de la entidad territorial certificada en la que cumpla o pretenda cumplir actividades académicas. (Decreto 709, artículos 7 y 13)

¿Son válidos los certificados de cursos expedidos por el Centro Experimental Piloto (CEP)?

Sí son válidos los certificados de cursos de capacitación para ascenso en el Escalafón, expedidos por un Centro Experimental Piloto antes de su incorporación, en virtud de la Ley 60 de 1993, a la estructura de la secretaría de educación de la entidad territorial cerificada. La expedición o actualización de certificados de cursos de capacitación realizados por los educadores antes de la publicación del Decreto 709 de 1996, corresponde a la secretaría de educación con fundamento en los archivos históricos.

¿Cuántos créditos requiere un profesional universitario para ascender al grado 13, si ya ascendió los tres grados en los que requería cursos?

La Corte Constitucional mediante Sentencia No. C507 de 1997 solamente declaró inexequible las expresiones "licenciado en ciencias de la educación" y "título de postgrado en educación", contenidas en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. En consecuencia, los profesionales universitarios no licenciados para ascender al grado 13 del Escalafón requieren siete (7) créditos en igualdad de condiciones con los licenciados en ciencias de la educación.

¿Las calificaciones de pregrado y postgrado se homologan a un número de créditos?

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 709 de 1996, se podrán valer por una sola vez como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón, las calificaciones, debidamente aprobadas, correspondientes a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo de pregrado en educación o postgrado en educación, que adelantan los bachilleres pedagógicos, los normalistas superiores, los licenciados y los profesionales escalafonados. Estas calificaciones no son homologables por un número específico de créditos para ascenso en el Escalafón.

¿Cómo será el manejo de los créditos válidos para ascender en el Escalafón?

El manejo de los créditos válidos para ascender en el Escalafón debe hacerse de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del Decreto 709 de 1996.

¿Cuántos créditos deben presentar los docentes que ya superaron los ascensos a los grados que los requerían y adquieren nuevo título para seguir ascendiendo, por ejemplo, un bachiller pedagógico que llegó al grado 8 y adquiere título de licenciado o de profesional diferente y quiere seguir ascendiendo?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, el bachiller pedagógico solamente asciende hasta el grado 8 del Escalafón. Si adquiere titulo de licenciado o profesional diferente a licenciado, para seguir ascendiendo deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 del Decreto 709 de 1996.

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