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Actualizado el 06 de Abril de 2009
FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS - Decreto 4791/08

1. El Decreto 4791/08 no se refiere a la caja menor y derogó el 1857/02 que lo autorizaba, ¿este instrumento indispensable para las compras menores del establecimiento educativo, está vigente o no? Y si no, ¿cómo hace el rector para realizar estas compras?

La caja menor es un mecanismo de administración ágil y eficiente que sigue vigente y que se constituye de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto, solamente para sufragar gastos definidos e identificados como URGENTES E INDISPENSABLES.

Para el uso de los recursos a través de las cajas menores, se deben aplicar los principios de eficiencia, economía y transparencia. Así mismo, se debe atender la reglamentación que para tal fin expidan las entidades territoriales certificadas

2. ¿A qué nivel de desagregación debe ser aprobado el presupuesto por parte del Consejo Directivo? ¿Una vez aprobado el presupuesto por parte del Consejo Directivo, el mismo debe ser liquidado por el rector?

Los rectores o directores de los establecimientos educativos al elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica de Presupuesto y el Artículo 14 de la Ley 715 de 2001. El nivel de desagregación del presupuesto del fondo de servicios educativos debe contener: el presupuesto de ingresos a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos debe desagregarse en funcionamiento e inversión; a su vez, el funcionamiento debe presentar los rubros - gastos de personal, gastos generales y transferencias- y la inversión por proyectos.

Dicho presupuesto se debe presentar totalmente desagregado de acuerdo con el plan general de cuentas de la entidad territorial y de no existir, con el plan general de cuentas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, para estudio y aprobación por parte del Consejo Directivo. Dicha aprobación se constituye en la liquidación del mismo.

3. ¿El Decreto 4791 de 2008 no contempla dentro de sus gastos los siguientes ítems: capacitación, comunicación y transporte, impuestos y contribuciones, gastos financieros, imprevistos?

La razón de ser de los Fondos de Servicios Educativos es precisamente que sirvan de herramienta administrativa para facilitar la gestión y operación administrativa de los establecimientos educativos, por ello dispone la reglamentación que el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos y de las apropiaciones que requiere el establecimiento educativo para su normal funcionamiento y para las inversiones que el proyecto educativo institucional requiera, diferentes a los gastos de personal.

En general los gastos a los que se refiere la pregunta deben ser incluidos, entonces, en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos en los rubros de funcionamiento correspondientes, y aprobado por el Consejo Directivo.

Respecto de la capacitación, hay que advertir que tal concepto debe estar asociado con las responsabilidades que en tal materia las normas prevén tanto en el estatuto docente como en el de profesionalización docente y en las de administración de personal. Por ello, la capacitación es una responsabilidad de las entidades territoriales certificadas tanto de los docentes y directivos docentes como del personal administrativo que labora en los establecimientos educativos y debe atenderse con las apropiaciones presupuestales previstas para el efecto.

4. ¿A quién debe presentarle mensualmente el rector el informe de ejecución de recursos del fondo de servicios educativos, (Art. 6º Numeral 5º)?

El rector debe presentar mensualmente el informe de ejecución al Consejo Directivo. Adicionalmente dicha ejecución debe publicarse en un lugar visible y de fácil acceso del establecimiento para el conocimiento de la comunidad educativa.

No obstante, cada secretaría de educación certificada en el reglamento correspondiente puede definir la periodicidad con que dichos informes deben ser remitidos a la entidad respectiva para su seguimiento, sin perjuicio de los informes solicitados por las entidades de control y vigilancia.

5. Con relación a las actividades de ejecución de recursos del Fondo de Servicios Educativos, ¿hasta dónde es responsable del pago de impuestos?

El Fondo de Servicios Educativos es responsable del pago de impuestos de acuerdo con lo dispuesto en el estudio en el Estatuto Tributario Nacional (Decreto Ley 624 de 1989 y normas reglamentarias), por lo tanto, al momento de realizar cada una de las transacciones en los F.S.E, debe tenerse en cuenta su naturaleza, si es sujeto de impuesto y realizar la aplicación de acuerdo a la norma.

6. De acuerdo con el Decreto 4791/08, los colegios no pueden contratar con sus recursos los servicios de aseo y vigilancia, ello supone que lo hará la Alcaldía o la Secretaría, ¿pero si éstas dentro de su política no contemplan la cobertura de este servicio, qué deben hacer los rectores?

De conformidad con el Decreto 4791, a través del Fondo de Servicios Educativos no se puede contratar la prestación del servicio de aseo y vigilancia, lo que no se opone a que la institución educativa pueda cofinanciar dicho servicio transfiriendo los recursos a la entidad territorial.

Los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley 715 de 2001, son transferidos a las entidades territoriales certificadas con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. En orden de prioridad, estos deben ser destinados para el pago de personal docente y administrativo de las instituciones educativas, construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

Así mismo, los recursos de calidad provenientes de esta misma fuente que se giran directamente a los municipios certificados y no certificados para apoyar subsidiariamente la prestación del servicio, pueden ser utilizados para atender proyectos de construcción, adecuación, mantenimiento y dotación, así como, el pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos. Estas fuentes de recursos deben concurrir de manera solidaria para garantizar la adecuada prestación del servicio educativo en todos los establecimientos oficiales.

7. "Se prohíbe otorgar donaciones". De acuerdo con esta norma, ¿no se podría dar descuentos en los costos educativos a los estudiantes que no tengan capacidad de pago?

De conformidad con lo establecido en la norma no se pueden otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, por disposición expresa.

No obstante, una cosa es la prohibición constitucional en materia de auxilios y donaciones señalados por la Corte como "el auxilio o donación, materia de la prohibición, se caracterizan por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo", (sentencia C 172 de 2002), y otra es la fijación de tarifas y costos educativos, y exenciones establecidos por la entidad territorial en virtud de las competencias asignadas por la ley como administradoras en la prestación del servicio educativo.

8. "Se prohíbe reconocer o financiar gastos como viáticos". Si la entidad territorial tiene la necesidad de enviar un empleado administrativo o docente para cumplir funciones propias de su cargo en representación del establecimiento educativo, fuera de la jurisdicción Municipal, ¿quién reconoce los gastos de viaje y viáticos de estos funcionarios de la institución educativa?

La entidad territorial debe prever dentro de su presupuesto los costos de personal asociados a desplazamientos en comisión de servicios de los servidores de los establecimientos educativos, docentes, directivos docentes y administrativos.

La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a los docentes, directivos docentes y administrativos al servicio del Estado para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, investigaciones. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje conforme a las disposiciones legales sobre la materia, el cual deberá estar mediado por acto administrativo que confiera la comisión.

El Decreto 668 de 2008 Art. 6 establece que los viáticos para el personal docente y directivo docente se calculan sobre la asignación mensual que le corresponda según la escala de remuneración, sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.(Decreto 4411 de 2004 artículo 6.)

De conformidad con las normas citadas anteriormente, el reconocimiento de viáticos y las comisiones de servicio para los docentes del sector educativo estatal, se rigen por las normas contenidas en el estatuto docente y de profesionalización docente y subsidiariamente en las generales de administración de personal.

Particularmente, respecto de las comisiones de servicio, los viáticos y gastos de viaje para los docentes y directivos docentes que se pagan con recursos del Sistema General de Participaciones, deben ser conferidas por el funcionario a quien se haya asignado la función de administrar dicho personal, deben cubrirse con las apropiaciones presupuestales previstas para el efecto y con cargo a tales recursos.

Ello no obsta para que se dé aplicación, cuando sea del caso, al numeral noveno del artículo 11 del decreto 4791 de 2008.

9. Las instituciones educativas no cuentan con recursos suficientes para amparar los pagos de primas de seguros de los bienes de los establecimientos educativos. ¿Este costo lo asume la secretaría de educación y cuál sería el procedimiento a seguir?


De conformidad con el artículo 11, numeral 8 del Decreto 4791 de 2008, los establecimientos educativos podrán pagar con recursos del Fondo de Servicios Educativos las primas de seguro que permitan amparar los bienes existentes, cuando éstas no hayan sido financiadas por la entidad territorial certificada.

Por lo tanto se impone coordinar con la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente lo relacionado con la financiación de dichos seguros, los riesgos cubiertos y los bienes objeto de tales amparos y definir con ella el procedimiento a seguir.

10. En desarrollo del proyecto educativo institucional, la institución educativa tiene la necesidad de contratar profesionales en lúdicas para capacitar a los educandos, ¿es posible hacer este tipo de contratación? ¿Por qué rubro del presupuesto se haría y cuál sería la forma de contratación?

De conformidad con el numeral 11 del Artículo 11 del Decreto 4791 de 2008, los recursos del Fondo pueden ser utilizados en la contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta.

Estos contratos requerirán la autorización del Consejo Directivo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso se podrán celebrar contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. La remuneración de tales servicios complementarios a la actividad educativa será entonces reconocida por honorarios, con afectación a los rubros de servicios técnicos o profesionales según corresponda.

11. ¿Un rector de un establecimiento educativo puede pagar gastos de desplazamiento para procesos de gestión y eventos (que no sean viáticos) con recursos del Fondo de Servicios Educativos?

Los procesos de gestión y eventos corresponden a un conjunto de actividades y recursos encaminados a la consecución de un objetivo, por lo tanto será la entidad territorial certificada en educación quien orientará y aprobará los gastos que estos procesos demanden. De acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 715 y el Decreto 4791/08 Art.18, es a las entidades territoriales a las que les corresponde ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.

La entidad territorial certificada debe prever dentro de su presupuesto los costos de personal asociados a desplazamientos en comisión de servicios de los servidores de los establecimientos educativos, docentes, directivos docentes y administrativos.

La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a los docentes o directivos docentes al servicio del Estado para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, talleres, conferencias, investigaciones.

12. ¿Qué se entiende por "sufragar costos destinados al sostenimiento de proyectos pedagógicos productivos"?

El Decreto se refiere a los gastos de sostenimiento, los cuales incluyen costos comerciales y productivos tales como: insumos, mantenimiento, conservación y explotación del proyecto.

13. El Decreto 4791 de diciembre de 2008 menciona que las instituciones deben contar con pagador o persona que ejerza las funciones de tesorería, ¿estos pagadores o tesoreros pueden ser contratados por la institución educativa mediante los Fondos de Servicios Educativos?

Los Fondos de Servicios Educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y fijar el perfil del servidor que deba asumir tal competencia.

14. Teniendo en consideración que en el sector público cuando se hace referencia al perfil profesional se entiende que se requiere como requisito mínimo el pregrado, ¿cuál fue la intención del Ministerio en lo que respecta al perfil profesional?

El Ministerio de Educación Nacional, mediante esta norma, da plena autonomía para que sean las entidades territoriales certificadas las que definan el perfil profesional para ejercer la función de pagador, esto es, que determinen las condiciones de saber y experiencia requeridas para poder asignar las responsabilidades propias de esta función.

La norma no trata de cargos ni de niveles, sino de perfiles profesionales, por lo que es la entidad territorial, de acuerdo con la planta existente y aprobada, la que tiene que definir el perfil profesional para las funciones de pagador.

15. ¿La segunda firma de puede ser la de la pagadora o un miembro del Consejo Directivo, previa aprobación y expedición del acta de acuerdo por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo, teniendo en cuenta que algunos establecimientos educativos rurales no cuentan con pagador?

Según lo establecido por el Decreto 4791 de 2008 Art.15, la función de tesorería o pagaduría no puede ser ejercida por personal docente o directivo docente. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de por lo menos dos firmas, una de ellas deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto, la segunda firma debería ser la de quien ejerza las funciones de tesorero.

16. ¿De acuerdo con el Decreto 4791/08, quién debe constituir la póliza de manejo y cual sería la cuantía a asegurar?

La administración pública en desarrollo de su gestión fiscal, le asiste la responsabilidad de asegurar en cuantías suficientes (por el valor real y actual) los fondos y bienes que administren o estén bajo su custodia. Por lo tanto, y de conformidad con el Artículo 15 del Decreto 4791/08, el establecimiento educativo deberá constituir una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor presupuestado el año inmediatamente anterior y asegurar como mínimo la persona que tenga asignadas las funciones de tesorero. Teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades que le competen, es recomendable que la póliza cubra también al rector o director en calidad de ordenador del gasto.

La Ley 42 de 1993, establece que corresponde a las contralorías verificar que los bienes del estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o fondo especial creado para tal fin.

17. Teniendo en cuenta que el Decreto 4791/08 no especifica que los colegios deban tener revisor fiscal, en todo caso ¿un colegio puede contratar con recursos del Fondo de Servicios Educativos al revisor fiscal? de hacerlo, ¿cuál sería su fundamento legal?

El decreto 4791 de 2008, que reglamenta los Fondos de Servicios Educativos - FSE, no prevé la necesidad de un revisor fiscal en los establecimientos educativos estatales. En este orden de ideas no es viable contratar con recursos del FSE ese tipo de servicio.

Los Fondos de Servicios Educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales.

La contabilidad de dichos fondos debe llevarse según las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación. El control interno, la asesoría financiera, presupuestal y contable es competencia de la entidad territorial.


18. ¿Las secretarías de educación de la entidades territoriales certificadas debe seguir ubicando docentes para el ciclo complementario tal y como lo dispone el Decreto 3020 en el Artículo 15?

El artículo 15 del Decreto 3020 de 2002 no ha sido modificado ni derogado con la expedición del Decreto 4791 de 2008, que trata exclusivamente sobre Fondos de Servicios Educativos. Por lo tanto, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deben seguir asignando los docentes teniendo en cuenta las necesidades de formación del ciclo complementario, tal como lo establece el Decreto 3020 de 2002.

19. ¿Qué se entiende por "sección presupuestal independiente para el ciclo complementario" en el Fondo de Servicios Educativos?

El rector al elaborar su presupuesto deberá diferenciar en el ítem de ingresos, los percibidos por concepto de derechos académicos del ciclo complementario. De la misma manera, dentro del presupuesto de gastos deberá apropiar los gastos asociados a horas cátedra para docentes del ciclo complementario, asegurándose que no superen los ingresos por concepto de derechos académicos del mencionado ciclo.

20. Con respecto a la forma de vinculación de los docentes que adelantan actividades académicas en las normales superiores, ciclos complementarios, ¿se puede contratar por prestación de servicios?

Los requerimientos de especialidades del ciclo complementario no cubiertas con la planta de personal asignada al establecimiento, serán cubiertas mediante horas cátedra asignadas a personal diferente de los servidores públicos de la planta de personal del sector educativo de la entidad territorial certificada y deben ser financiadas con los recursos percibidos en cada establecimiento por concepto de derechos académicos del ciclo complementario. Estas horas cátedra serán reconocidas por honorarios atendiendo las normas de contratación y las disposiciones que reglamenten la materia.


21. ¿A quién corresponde pagar las horas extras en las escuelas normales superiores oficiales, a la misma escuela normal o a la secretaría de educación de la entidad?

De conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas deben destinar los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones prioritariamente al pago de personal docente y administrativo de los establecimientos educativos, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Las horas extras hacen parte de los gastos de personal y por lo tanto deben ser cubiertas por el nominador con los recursos asignados y no por el Fondo de Servicios Educativos.

22. ¿Los gastos que ocasionen docentes y estudiantes del ciclo complementario para la realización de prácticas docentes (cuando se requiera) pueden ser pagados por el Fondo de Servicios Educativos?

Se pueden utilizar los recursos del Fondo de Servicios Educativos para los conceptos establecidos en el Artículo 11 del Decreto 4791/08, siempre que guarden estricta relación con el proyecto educativo institucional, previa aprobación del Consejo Directivo.

23. ¿Un docente pagado por el S.G.P y por consiguiente de nómina de la entidad territorial que trabaja en la escuela normal puede tener horas cátedra, por ejemplo, en jornada contraria o fines de semana?

La remuneración para los servidores docentes de planta esta prevista en los decretos que fijan los salarios y el valor de las horas extras de acuerdo con el régimen al que pertenezcan y son exclusivamente los valores y conceptos que pueden devengar.

24. ¿Una escuela normal o establecimiento educativo puede contratar una cooperativa para que sea ésta la que se encargue de pagar gastos de viaje a docentes y directivos docentes (que no sean viáticos) para los desplazamientos que requieran?

No. En estricto sentido lo que no permite la norma realizar de manera directa no se puede realizar a través de un tercero.

El Decreto 4791/08 prohíbe reconocer o financiar este tipo de gasto específico para servidores administrativos, docentes y directivos docentes del establecimiento educativo, con cargo a los recursos presupuestados en el Fondo de Servicios Educativos.

25. ¿Si una escuela normal no puede pagar ni horas extras ni horas cátedra a sus docentes entonces a quién sí se les puede pagar por estos conceptos?

La entidad territorial certificada como nominadora es la competente para autorizar y pagar las horas extras de los docentes, directivos docentes y administrativos requeridas para el funcionamiento del establecimiento educativo.

Los requerimientos de especialidades del ciclo complementario no cubiertas con la planta de personal asignada al establecimiento, serán cubiertas mediante horas cátedra asignadas a personal diferente de los servidores públicos de la planta de personal del sector educativo de la entidad territorial certificada y deben ser financiadas con los recursos percibidos en cada establecimiento por concepto de derechos académicos del ciclo complementario.

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