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Actualizado el 06 de Marzo de 2007
PERMANENCIA EN GRADO ANTERIOR

¿La permanencia en el grado anterior se contabiliza a partir de la fecha en que fue ascendido o a partir de la fe cha que fija los efectos fiscales de la última resolución?

De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 1095 de 2005, la contabilización de la permanencia en el grado inmediatamente anterior se inicia a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos necesarios para el ascenso inmediatamente anterior y no a partir de la fecha en se expide la resolución, ni a partir de la fecha en que se fijan los efectos fiscales.

¿Se puede exigir el año más de permanencia para ascender al grado 11 que establece el Decreto 1095 de 2005, si la Ley 715 d e 2001 dispone que es a partir del grado 11 que se debe contabilizar un año más?

No se puede exigir un año más de permanencia para ascender al grado 11 del Escalafón Nacional Docente por cuanto el Decreto 1095 de 2005 no puede exceder el requisito de tiempo establecido en la Ley 715 de 2001.

¿Se puede ascender en el Escalafón a un docente, en un mismo acto administrativo a dos o más grados?

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 23 de Decreto 259 de 1981, modificado por el artículo 74 del decreto 2480 de 1986, cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, dichos ascensos se pueden decidir mediante un solo acto administrativo, siempre y cuando el docente lo haya solicitado. En este caso deben quedar claramente identificados el cumplimiento de los requisitos y las fechas correspondientes a cada uno de los ascensos.

En caso de que por acumulación de requisitos un docente presente dos solicitudes, éstas deben resolverse en estricto orden de radicación.

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