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Consejo de Estado confirma vigencia de jornada docente

En atención a la importancia del tema para la comunidad educativa y la ciudadanía en general, interesada en los diversos aspectos que inciden en la prestación del servicio público de la educación, creciente cada día, resulta conveniente divulgar las principales consideraciones efectuadas en reciente pronunciamiento efectuado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acerca de la legalidad del Decreto 1850 de 2002 por el cual se reglamenta la jornada laboral de directivos docentes y docentes, vinculados al servicio educativo que ofrece el estado.¹

A juicio del alto tribunal, el de mayor jerarquía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria originaria de la Constitución Política ni la ley al asegurar por vía reglamentaria el cumplimiento de las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales de actividades pedagógicas y de desarrollo institucional, con miras a garantizar la calidad de la educación, de conformidad con la Ley.

Tampoco se excedió al deferir al rector de las instituciones educativas y directores de centros educativos, la potestad de distribuir el tiempo de la jornada laboral de los docentes para la realización de las actividades que le son propias a su actividad profesional, destinando parte de tal jornada al cumplimiento de la asignación académica y parte a la atención de las actividades curriculares complementarias consecuente con lo dispuesto en el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 por cuanto las atribuciones y competencias a aquellos asignadas los habilitan precisamente para distribuir el tiempo de la jornada de los educadores con miras a la mejor prestación del servicio.

De acuerdo con la reglamentación, aunque se estableció una jornada laboral de ocho horas, éstas se reparten en un mínimo de seis horas diarias de asignación académica (360 minutos efectivos al día) y las dos horas restantes que se podrán dedicar a la administración del proceso educativo, la preparación de la tarea académica, la evaluación, edificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, las reuniones de profesores generales o por área, dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil, entre otras actividades, dentro o fuera del establecimiento educativo.

En cuanto al ámbito de aplicación del Decreto 1850 de 2002, el Consejo de Estado precisó que se aplica a todos los docentes al servicio del Estado, regidos por los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002, en razón a que el tratamiento diferenciado de cada uno de estos estatutos no opera en relación con sus funciones y deberes pues es aplicable por igual la regulación normativa que gobierna los aspectos administrativos e institucionales que rigen la prestación del servicio público de la educación.

La Sala de Decisión, contrario a lo pretendido por los demandantes, no consideró que hubiera falta de motivación porque tratándose de una norma reglamentaria y de carácter general la ley no exige una motivación expresa, además indica que no se puede exigir que el acto contenga otras razones específicas y concretas y que en consecuencia la que contiene el citado decreto resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, que se presume conocida.

¹ El texto completo de la sentencia está disponible en la página web del Ministerio de Educación Nacional www.mineducacion.gov.co link asesoría jurídica - jurisprudencia.

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