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Actualizado: 18 de enero de 2019

Medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

La ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, crea un procedimiento legal   para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).

Con ocasión de la expedición de la citada ley,  surgen los Decretos - Ley étnicos como una política pública diferencial de atención, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales a pueblos y comunidades indígenas (4633 de 2011) y a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (4635 de 2011) con el objetivo de garantizar el goce efectivo de sus derechos territoriales.

De conformidad con el Decreto 4633 de 2011, para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas, se incluyeron disposiciones referentes a la atención integral a las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas y ayuda humanitaria. Allí se encuentran las medidas que deben acompañar la reparación integral de las víctimas y en sus artículos 86, 87 y 88 señala particularmente las medidas en materia de educación:

Artículo 86. Medidas en materia de educación. La educación de las víctimas de pueblos indígenas de los que trata el presente decreto se realizará en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). El Ministerio de Educación Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, establecerán las medidas necesarias para que los integrantes de las comunidades víctimas de la violencia puedan dar continuidad a sus procesos de educación en el marco del SEIP y demás normas legales vigentes. La aplicación del Decreto 1860 de 1994, en particular lo referido a la participación tendrá en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio para la población indígena en aquellos establecimiento educativos que atienden a niñas, niños y adolescentes indígenas de los que trata el artículo 3º del presente decreto. Las niñas, niños y adolescentes de los que trata el artículo 3º del presente decreto, no podrán ser discriminados al interior de los establecimiento educativos; el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas desarrollarán estrategias para estos efectos, incluyendo formación docente, orientadas al reconocimiento de la diversidad cultural y de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas, de conformidad con los principios de complementariedad y subsidiaridad, así como con la normatividad vigente, deberán priorizar la adecuación y construcción de la infraestructura física necesaria acorde con el Proyecto Educativo Propio donde existan pueblos y/o comunidades indígenas que sean víctimas de conformidad con el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 87. Goce efectivo del derecho a la educación. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, realizarán las acciones necesarias para asegurar el acceso, la exención de todo tipo 42 DECRETO-LEY No. 4633 DE 2011 Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales y el desarrollo de las estrategias necesarias para la permanencia en el sistema educativo de todas las víctimas indígenas. Estas acciones deben considerar el enfoque diferencial, de inclusión social y perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a través de sus procesos educativos propios e interculturales.El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, con la participación de las autoridades y organizaciones indígenas, establecerán los instrumentos, procesos y al sistema de indicadores de gestión y de calidad para el seguimiento al cumplimiento de las acciones educativas contempladas en el presente decreto.

 Artículo 88. Acceso y acciones afirmativas en educación superior. Las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos del presente decreto, puedan accederde manera prioritaria y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el ICETEX para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento. El Gobierno Nacional adicionará un rubro especial con recursos económicos suficientes al Fondo Álvaro Ulcué Chocué para el pago de matrículas y sostenimiento de los estudiantes indígenas de que trata este Decreto”.

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