Actualizado el 10 de Mayo de 2010

Comentado por ADRIANA PATRICIA

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA FACULTAD DE COMUNICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA A LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION SOBRE LOS PROGRAMAS DE PREGRADO EN COMUNICACIÓN

Luego de estudiar la propuesta al interior de la comunidad académica de la Facultad se formulan respetuosamente las siguientes observaciones:

1. En cuanto a la estructura académica propuesta para los programas de pregrado se aprecia una coherencia con los requisitos mínimos existentes en la resolución 937, al cual asegura la integralidad en la formación de los profesionales de la comunicación.

2. Por otra parte el proyecto de resolución establece que "la denominación académica del programa debe ser coherente con las normas específicas que regulan el ejercicio profesional y no podrá ser particularizada en cualquiera de los campos de desempeño de la comunicación...". (subrayado fuera del texto)

En ese sentido, respetuosamente observamos que la propuesta tiene como punto de partida una premisa equivocada, en la realidad actual, por cuanto el ejercicio profesional de la comunicación social y el periodismo, en sus diferentes modalidades, carece de regulación legal.

Al dictarse por la Corte Constitucional la sentencia C-087 de 1998, mediante la cual fue declarada inexequible la ley 51 de 1975, que sustentaba el antiguo Estatuto del Periodista, la actividad periodística quedó sin reglamentación legal.

Desde aquella época, precisamente por el criterio adoptado por la Corte sobre los alcances del derecho genérico a la libertad de expresión, el Congreso de la República no ha expedido ninguna norma que regule el ejercicio del periodismo.

Hace cuatro años fue promulgada la conocida ley 1016 de 2006, actualmente vigente, pero su articulado no incluyó definiciones sobre el ejercicio profesional y tampoco reconoció al periodismo ni a la comunicación la categoría de profesión.

Aunque incluyó alusiones expresas a la comunicación, la norma tampoco reconoció dicha actividad como profesión, pues su exclusivo propósito fue la adopción de normas para la protección laboral y social de los periodistas con meros propósitos declarativos.

Únicamente para tales efectos concretos y específicos, la citada ley señaló que sus disposiciones resultan aplicables a las diferentes modalidades de la comunicación a las cuales, supuestamente, hace referencia su texto.

Sin embargo, al revisar el texto de la norma, como fue promulgada en el Diario Oficial, puede verse que los artículos relacionados con la condición profesional de la actividad y las modalidades de la comunicación fueron excluidos por haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-650 de 2003.

Así, el inciso segundo del artículo primero de la ley 1016 de 2006, que hace alusión a la profesionalización de la comunicación y a las modalidades de la comunicación, es un simple rezago aislado que quedó del proyecto de ley original que la Corte revisó y declaró parcialmente inconstitucional.

Dicha circunstancia hace que el inciso carezca de efectos reguladores del ejercicio, ya que solamente rige algunos aspectos del antiguo artículo primero del proyecto que reconocía la actividad de la comunicación como profesión y señalaba sus diferentes modalidades y que fue declarado inexequible por ser abiertamente contrario al artículo veinte de la Constitución .

Sobre el particular puede consultarse la citada sentencia C-650 de 2003, a través de la cual la Corte resolvió las objeciones presidenciales al conocido proyecto de ley que intentó, en contra de la Carta Política, revivir la profesionalización de la comunicación y la colegiatura obligatoria de los periodistas.

En tales condiciones no es procedente que el Ministerio de Educación disponga la denominación académica de los programas a partir de "las normas que regulan el ejercicio profesional", como lo pretende el proyecto de resolución, pues es evidente que en nuestra legislación no existen normas en esta materia.

Ante la ausencia de normas reguladoras de la actividad comunicativa y periodística, la denominación de los programas, por parte de las universidades, no puede sujetarse a definiciones que legalmente no existen y que tampoco pueden suplirse por disposiciones de jerarquía inferior a la ley porque implicaría la invasión de la competencia privativa que el artículo 26 de la Constitución reconoció al Congreso para la regulación de las profesiones.

3. Desde la perspectiva de la estandarización del nombre de las carreras en Comunicación aunque se considera positiva de cara al control de la proliferación de programas carentes de identidad epistemológica, académica y profesional, también vemos que plantea un riesgo a la autonomía los proyectos educativos de instituciones diversas, con propuestas variadas y llenas de matices en el dinámico mundo de la comunicación. Éste, al ser un campo del conocimiento en plena expansión, con una creciente influencia dentro de la sociedad, requiere de flexibilidad para explorar y profundizar en subcampos que día a día se descubren y amplían su impacto en la vida de las personas.

4. En coherencia con lo anterior, se ve más procedente estudiar la oferta profesional vigente en el área, partiendo de los programas que tienen validada su pertinencia social y que han alcanzado un mínimo grado de madurez académica y científica y a partir de tal oferta proponer una tipología de programas que sean reconocidos por las autoridades nacionales, por la comunidad académica y por la comunidad profesional. Un ejemplo de esto es la reglamentación Española sobre carreras de Comunicación.

5. Por último, la estandarización del nombre de la Carrera en Comunicación de alguna manera afectaría a una numerosa población de estudiantes de todo el país que se matricularon en programas específicos de éste campo del conocimiento y no en un área de estudio genérica. Esto supone que de ser necesario se debería proponer un proceso progresivo de cambio en el nombre de las titulaciones, con el ánimo de no vulnerar los derechos adquiridos de tales estudiantes.