Ciclos lectivos integrados especiales en el educación formal de adultos

De conformidad con las normas anteriores transcritas, para que un establecimiento educativo, pueda ofrecer programas de educación de adultos debe tener reconocimiento oficial o licencia de funcionamiento, ofrecer un proyecto educativo institucional para que sea adaptado u oficializado y disponer de una estructura administrativa, planta física y medios adecuados.

Por lo tanto, es competencia de las Secretarías de Educación en su jurisdicción velar no solo por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas , sino también por la calidad de la educación que brindan estas instituciones educativas. Solamente las Secretarías de Educación Departamentales o Distritales dentro de su jurisdicción, podrán conceder el reconocimiento de carácter oficial o licencia de funcionamiento a las instituciones educativas.

Los Ciclos Lectivos Especiales Integrados son unidades curriculares estructuradas, equivalentes a determinados grados de educación formal regular ; constituidos por objetivos y contenidos pertinentes, debidamente seleccionados e integrados de manera secuencial para la consecuencia de los logros establecidos en el respectivo PEI. En consecuencia un Ciclo Especial Integrado no es un agregado de grados para ser desarrollados atropelladamente a razón de uno por trimestre como viene dándose en algunas instituciones.

El Decreto 3011 de 1997 al referirse a los ciclos lectivos especiales integrados CLEI no hace referencia a semestralización sino a la correspondencia que los ciclos tienen con relación a los grados anualizados en la educación formal regular . Por lo anterior se debe cobrar la matrícula por el ciclo correspondiente, por ejemplo así como la educación básica primaria y secundaria por grado anualizado.

Todas las instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de educación de adultos y que estén autorizadas por la Secretaría de Educación de su jurisdicción deben ajustarse a lo consagrado en el Decreto 3011 de 1997 , pero los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo a disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones hasta su culminación, salvo que de acuerdo con el proyecto educativo institucional, su transición no ocasione traumatismos en el proceso formativo del estudiante.

En atención a que en la Educación Formal de Adultos no se trabaja por semestralización sino por Ciclos Lectivos Integrados Especiales no se puede trabajar por ciclo de tres (3) semestres sino como lo establece el artículo 21 ya descrito.

Para la educación media (décimo y once) los ciclos se deben ofrecer separados.

Los cursos de educación no formal que reciben los jóvenes y adultos ofrecidos en la misma institución o mediante convenio con otras instituciones no pueden ser homologados como educación semipresencial, ya que estos programas complementarios no hacen parte de la Educación Formal de Adultos.

Se puede hacer gestión y vincular a la Educación Básica Primaria al Proyecto Educativo Institucional de la Educación de Adultos .

Por excepción y existiendo condiciones especiales el estudiante que finaliza el segundo ciclo de 14 años podría ingresar al Ciclo siguiente con la debida autorización de la Secretaría de Educación.

En la actualidad al Ministerio de Educación está elaborando los lineamientos para dar las orientaciones sobre la evaluación en la Educación Formal de Adultos.

De conformidad con la Ley 60 de 1993, los departamentos y los municipios, dentro de la autonomía que ostentan y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal pueden ofrecer los estímulos que consagra el artículo 42 del Decreto 3011 de 1997.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Ciclos lectivos integrados especiales en el educación formal de adultos;Ley 60 de 1993;artículo 42 del Decreto 3011 de 1997.