Nombramiento como vicerrector del representante del señor presidente de la republica ante el consejo superior de la universidad

En desarrollo del precepto constitucional que consagra la Autonomía Universitaria, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 consigna una categoría jurídica especial para las universidades estatales, las cuales a partir de su vigencia debieron proceder a organizarse como Entes Universitarios Autónomos.

Es innegable que la experiencia de las universidades oficiales en tanto establecimientos públicos no fue afortunada, su desarrollo académico y el ejercicio de la autonomía que les es consustancial se vieron obstaculizados por la constante necesidad de ajustar sus objetivos a una estructura inadecuada, que no correspondía con los que le son propios; de hecho una de las funciones que las determina, la investigación, no pudo lograr un desarrollo fluido y racional en dicho esquema jurídico administrativo.

Estas consideraciones llevaron al legislador de 1.992 a crear una nueva categoría de institución, adicional a las que estaban previstas en el Decreto 1050 de 1968: el Ente Universitario autónomo.

Una de las características fundamentales en esta nueva figura es que se trata de instituciones vinculadas a la administración, en particular al Ministerio de Educación Nacional, es decir que no integran la administración, pero en razón de su nexo vinculante están sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Lo anterior quiere decir, que no están sujetas al control del organismo al cual están vinculados, única manera en que podía preservarse su autonomía.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Colombia, a través de la Constitución Política de 1991 se proclamo como un Estado social de Derecho, esto es, un Estado democrático regulado por el derecho; en él la acepción del concepto de Autonomía Universitaria se encuentra en estrecha relación con lo que Kant denominó "Libertad Jurídica", entendida como el poder legitimo de una comunidad académica de autogobernarse y autolegislarse colectivamente, haciendo coincidir el concepto de libertad con el precepto de autonomía.

Esta concepción de autonomía, que se traduce en la facultad de producir acciones licitas no contrarias a la obligación esencial de la persona o institución (en el caso de la universidad la de formar y educar en una profesión o disciplina), es la que subyace en nuestro ordenamiento jurídico: La Autonomía Universitaria entendida como la capacidad de auto determinación de un colectivo de pares, que coinciden en el ejercicio de un quehacer fundamental para el Estado sin perder por ello su identidad y consecuente diversidad.

" A la Universidad se le concibe, dadas sus características autónoma, esto es, capaz de autogobernarse y autolegislarse colectivamente; es claro entonces que se trata de un ente plural en el que confluye la razón diversa de los individuos que la conforman, con miras a la producción y adecuación de conocimiento que sirva a la formación no simplemente de profesionales, sino de hombres potencialmente capaces de desarrollar sus múltiples dimensiones, los cuales contribuirán desde sus diferentes disciplinas a consolidar la sociedad a la que pertenecen como un espacio democrático propicio al desarrollo de la autonomía individual, y al ejercicio de la libertad.

El ejercicio de la autonomía implica para las universidades, el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría ética de la responsabilidad; esto es, que esa autonomía encuentre legitimización en sus propios actores y en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado y en la sociedad civil; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo mejor y lo más justo sometiéndolo a consideración de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por las universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, un universo individual y diferenciable". ("La Autonomía Universitaria en un Estado Social de Derecho", extractos de la conferencia dictada por el doctor Fabio Morón Díaz, en el Seminario sobre autonomía universitaria organizado por ASCUN, agosto de 1995).

"La autonomía universitaria, entendida como la capacidad de autodeterminación y autogobierno ejercida en el marco de una realidad concreta, implica para sus actores el ejercicio responsable de la misma, que se traduce ante todo, en un accionar en el que predomina lo que Weber denominaría una ética de la responsabilidad, esto es una autonomía cuyo ejercicio legitiman sus protagonistas, traspasando su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo mejor y lo más justo, para asumir el ejercicio de una autonomía que prevea lo no previsible, que tenga en cuenta las consecuencias de sus acciones y el impacto de las mismas en la sociedad, contando para ello con el concurso de los demás actores que la configuran, e identificando ene l individuo que educa, no a un mero instrumento ara sus propios fines, sino, ante todo, a un fin por si mismo". (Burbano López, Galo, La Universidad: Un Proceso Continuo de Construcción, ICFES, julio de 1994).

"... es necesario precisar, que autonomía y soberanía no son términos coextensivos. La autonomía de la universidad implica que haya soberanía en la universidad pero no se traduce en soberanía de la universidad. Esta afirmación aparentemente simple, entraña consideraciones de diversa índole cuyo estudio debe ser asumido y resuelto al interior de la universidad, pero cuyas consecuencias deben verse tanto al interior como la exterior de la misma. Reconocer que en la universidad hay soberanía, plagiando a Loyseau, implica que la soberanía es la forma que da el "ser" a la universidad, de suerte que en su interior ella es única responsable de sí misma. Pero como quiera que la universidad hace parte del Estado y está inserta en la sociedad donde materializa sus objetivos, debe verse frente a ellos como autónoma más no como soberana, pues Estado y Sociedad están legitimados para evaluar las consecuencias de sus obras y omisiones". (Noguera Calderón, Camilo, "Autonomía: Posibilidad de ser de la Universidad", Los Alcances de la Autonomía Universitaria en la Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997 de la Corte Constitucional, ASCUN, Santafé de Bogotá, 1997).

"... el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

En ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base delas exigencias mínimas previstas en la Ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido pro cada institución universitaria para sus egresados.

En síntesis, el concepto de Autonomía Universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (Artículo 687 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona... 2 (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992).

En desarrollo de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior pueden elegir a sus autoridades; entre ellas están los vicerrectores, es así como, en las normas estatutarias y en los reglamentos de cada universidad de fijan los requisitos y calidades que cada autoridad administrativa y/o académica debe reunir para ocupar el cargo, siempre respetando la ley y la constitución.

El artículo 126 de la Constitución Política establece las prohibiciones sobre nombramientos así: "...Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación."

El artículo 128 de la Constitución Política también establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

El artículo 41 de la Ley 200 de 1995, determina de manera taxativa las prohibiciones a los servidores públicos.

El artículo 67 de la Ley 30 de 1992, señala que los integrantes de los Consejos Superiores Universitarios que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos de la universidad, así como las disposiciones aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Igualmente los artículos 75 y 79 de la misma norma, otorgan la competencia al Consejo Superior Universitario para expedir el estatuto del profesor universitario y los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

El Decreto 2712 del 29 de diciembre de 1988, señala el cargo de Vicerrector de universidad, y describe su función como la de asesorar al rector en la formulación de políticas y en la ejecución de planes y programas administrativos o académicos, y dirigir, coordinar y controlar las actividades de las dependencias a su cargo

No conoce esta oficina las normas estatutarias ni reglamentarias de la Universidad "...". Por tanto es necesario determinar si en ellas se fijan incompatibilidades, inhabilidades o prohibiciones para el nombramiento, posesión o ejercicio de determinados cargos. Así las cosas, por ejemplo, si los estatutos de la universidad establecen honorarios para los miembros del Consejo Superior, se daría el caso en el cual el designado del Presidente de la República no puede por expreso mandato de la Constitución Política, recibir doble remuneración: una como Vicerrector Académico y otra por miembro del superior.

En virtud de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, es competencia del Consejo Superior de la Universidad, determinar a través los estatutos generales y del estatuto del profesor universitario, las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a sus miembros administrativos y docentes, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Por tanto, en los estatutos anteriormente señalados, deben estar contempladas las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para la designación, nombramiento y aceptación de los cargos tanto administrativos como docentes.

De otra parte, cabe señalar que el cargo de Vicerrector académico, es un cargo en el cual validamente se puede desempeñar un docente de la universidad, configurándose una situación administrativa para el mismo, quien pasaría a desempañar un cargo docente-administrativo; así las cosas, el Rector de la universidad, dentro de los limites que le señalan las normas legales y estutarias, tiene facultad discrecional para nombrar los cargos de libre nombramiento y remoción que impliquen manejo o confianza, siempre y cuando la persona a quien designe cumpla con los requisitos profesionales que requiere el cargo y los estatutos de la universidad lo faculten para ello.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Nombramiento como vicerrector del representante del señor presidente de la republica ante el consejo superior de la universidad;Decreto 1050 de 1968: