Cobro matrícula extraordinaria en universidades

Si bien a nivel normativo no se encuentra la consagración expresa del cobro de matrícula extraordinaria, analizando en contexto las normas Constitucionales y legales sobre el tema de la autonomía universitaria especialmente el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se encuentra que ésta se concreta a la autonomía universitaria, en aplicación de la cual, estos entes pueden darse o modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Se colige que de la potestad legal otorgada para dotarse de su propia organización interna, se concreta en la expedición de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto.

Al respecto la Corte Constitucional, define la autonomía universitaria, como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. De esta premisa se deduce la capacidad de definir el contenido de sus estatutos o reglamentos, aclarando que la autonomía no es ilimitada o sea no se convierte en soberanía universitaria; ahora bien dice la Corte "en razón a que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, surge una pregunta obvia, ¿Dentro del contenido irreducible de la autonomía de la institución educativa, esta la posibilidad de fijar fechas limites para pagos del servicio público que presta?. Y la respuesta que el Alto Tribunal otorga es que si es procedente, y se anota siempre y cuando se encuentre claramente determinado en el reglamento".

Así mismo la Corte se interroga, ... "¿Lo anterior significa que la universidad es absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas?"... Para responder a esa pregunta, la Corte decide con respeto al caso sub judice, y da concepto positivo con argumentos como la legalidad y el derecho a la igualdad. (Sentencia T-310 de mayo 6 de 1999).

Lo expuesto remite necesariamente a los estatutos y reglamentos internos de las universidades para efecto de verificar el respaldo de dicho cobro extraordinario, dado que a nivel de ley no se encuentra expresamente prohibido.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Cobro matrícula extraordinaria en universidades;artículo 28 de la Ley 30 de 1992