Expedición y retención de títulos

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-187/93, "La autonomía universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de las personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer...."

El artículo 24 de la ley 30 de 1999, establece que "El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley".

Por lo tanto, las instituciones de Educación Superior, no pueden en ningún momento negar a los estudiantes, que cumplieron con todos los requisitos para optar el título, la expedición del diploma que los acredita como tales. De igual manera tampoco puede la Institución, negarse a expedir las notas del programa cursado y su intensidad horaria, si los estudiantes cumplieron con los requerimientos del programa.

Si bien la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, solamente tiene efectos interpartes, es válido hacer referencia a dicho pronunciamiento, en el sentido de que la desorganización administrativa de una institución no pueden hacer a los estudiantes víctimas, puesto que es el núcleo esencial del derecho a la educación, dice la Corte el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos docentes o docentes, que desconozcan el derecho.

La suprema inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior según lo prevé la ley 30 de 1992, implica la verificación de que e la actividad de la instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la ley 30 de 1992 y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.

Así la suprema inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 30 y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la cultura.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Expedición y retención de títulos;24 de la ley 30 de 1999