Títulos docentes - - interpretación de los artículos 4, 7 y 16 del decreto 272 de 1998

TITULOS DOCENTES - INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 7 Y 16 DEL DECRETO 272 DE 1998

1. Las cohortes que iniciaron labores antes de la vigencia del Decreto 272 de 1998, deben cumplir con el requisito de la obtención de la acreditación previa otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación, garantizando los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad a la expedición de este decreto.

2. Al momento de graduarse, la nomenclatura de los títulos deberá ser la del artículo 7 del Decreto 272, ya que entiende esta Oficina que los programas de pregrado y postgrado en educación registrados en el ICFES, se están ajustando a la nueva normatividad para ser acreditados.

3. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los estudiantes matriculados con anterioridad a la expedición del Decreto 272, la organización y la estructura académica de los programas de educación que actualmente se están adelantando deben ajustarse a los preceptos del artículo 4.

4. En concordancia con lo dicho con anterioridad, las cohortes que culminan sus estudios después que entró en vigencia el Decreto 272 deberán ajustarse en todo a las nuevas disposiciones, y la institución universitaria en cada caso tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 272 de 1998.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Títulos docentes - - interpretación de los artículos 4, 7 y 16 del decreto 272 de 1998