Interpretación artículo 7 decreto 272/98 títulos de pregrado y postgrado en educación

La Ley General de Educación, o Ley 115 de /94 en su artículo 116 establece que " para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera..."

El paragrafo del mismo artículo señala que " para ejercer la docencia en educación primaria, título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 la presente Ley":

El artículo 117 de la misma ley, señala que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida . Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y el área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.

La Ley 115 de 1994, al señalar para cada uno de los niveles de educación, los objetivos específicos y las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo en cuenta estos y los fines de la educación, es que las entidades encargadas de formar a los educadores deben ofrecer los programas respectivos que conduzcan a títulos acordes con la formación recibida y con las necesidades y requerimientos del país. Por ello a la hora de reglamentar la materia los artículos del 15 al 33 de la Ley 115 resultan ser fundamentales para definir la nomenclatura de los títulos de los licenciados en Educación.

El artículo 25 de la Ley 30 de 1992, establece que los programas de pregrado en educación podrán conducir la título de " Licenciado en...", lo cual significa que la palabra licenciado lleva implicito el carácter de " en educación":

El Decreto 272 de 1998, por el cual se establecen los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado en educación ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias , se establece la nomenclatura de los títulos y se dictan otras disposiciones ", en su Capítulo III, artículo7, señala la nomenclatura de los títulos que se otorgan al final de los programas de pregrado en educación, de acuerdo a los niveles del sistema educativo y del énfasis en las áreas o disciplinas del conocimiento. Como dicho artículo estipula la nomenclatura de los títulos para cada nivel, es claro que el respectivo título debera expedirse armonizando el Decreto 272 con la Ley 115 de 1994, en lo pertinente.

Ahora bien interpretadas contextualmente las normas enunciadas , se concluye:

1.) La ley exige para ejercer la docencia tener el título de licenciado en algún programa de educación, pero no que el título como tal lleve en todos los casos el nombre de "....en educación" , porque la misma ley ha establecido que la formación de educadores debe responder a los niveles del sistema educativo y debe según el caso desarrollarse con énfasis en determinadas áreas o disciplinas del conocimiento, lo cual habilita al titulado para ejercer la docencia en un nivel del sistema educativo específico, para el cual ha recibido formación universitaria.

2) El título responderá además del de licenciado, el énfasis en los niveles del sistema educativo, en las áreas o disciplinas del conocimiento , en las competencias profesionales específicas y en las modalidades de atención educativo formal y no formal , de acuerdo al programa desarrollado.

3) En Colombia, a partir de la expedición de la Ley 30 de 1992, que derogó expresamente el Decreto Ley 080 de 1980, y no existen otro tipo de licenciados diferentes a los licenciados en educación, por tanto sería un pleonasmo decir en el título el término " en educación", adicional a la identificación del nivel del sistema educativo al cual corresponde el énfasis del programa

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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