Remuneracion para docentes temporales

El articulo 2º del Decreto 051 de 1999 contempla la prestaciòn del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal, autorizado por la respectiva entidad nominadora para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como, incapacidad superior a treinta (30) días, licencia comisiòn, suspensiòn en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.

La prestaciòn del servicio antes mencionada, por ser temporal da lugar como lo contempla la norma, solo al pago de honorarios, los cuales se pagaran de acuerdo con el grado de escalafón que posea el educador, el servicio se presta por el tèrmino de duraciòn de la novedad administrativa y no genera derecho de permanencia en el servicio pùblico educativo.

De otra parte, en lo pertinente a nombramiento provisional, es del caso expresar que en la legislaciòn docente no existe esta figura, la cual solamente es aplicable a cargos de carácter administrativo.

En cuanto a que si el bachiller que venia contratado prestando servicios docentes y hasta la fecha no ha llenado los requisitos para nombrarlo en propiedad, todavia conserva el derecho, le manifiesto:

La vinculaciòn de personal docente, directivo y administrativo al servicio pùblico educativo estatal, sòlo podrà efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, previa disponibilidad presupuestal y a quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994, declarò inexequible el Paràgrafo Tercero del artìculo 105 de la Ley 115 de 1994, el cual se referìa a la vinculaciòn de docentes mediante contrato, contemplada tambien en el artìculo 6º de la Ley 60 de 1993.

En Sentencia C-045 de febrero 25 de 1998 la Honorable Corte Constitucional declarò inexequible el inciso segundo y el primer paràgrafo del artìculo 11 de la Ley 344 de 1996 que trataba sobre el tema de vinculaciòn sin concurso de los docentes contratados en uno de sus apartes contempla: "Entiende la Corte que los educadores que suscribieron un contrato de prestaciòn de servicios en una època determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administraciòn tendrà una valoraciòn que el nominador deberà tener en cuenta, pero que no es razòn suficiente, para excluir a otros docente y por un tèrmino indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el solo hecho de no haber suscrito contratos de prestaciòn de servicios con la administraciòn, a pesar de tener las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en si mismo desconoce el derecho a la

igualdad". Son estas las razones que hicieron que la Corte declarara la inexequibilidad de los incisos antes mencionados.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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