Presidencia consejo directivo

En el artículo 21 del Decreto 1860 del 1994, se establece de manera clara la integración del Consejo Directivo, y precisa que el rector será quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente. De igual forma lo integrarán entre otros un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento de establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

En los establecimientos educativos no estatales, la persona que ejerza su representación legal en los términos de las leyes comerciales, será considerado como director administrativo de la institución, quien tendrá funciones administrativas y financieras y se establece de manera clara que en este caso particular, podrá ser una persona natural distinta del rector.

Conviene anotar que el artículo 26 del decreto 1860 de 1994, consagra: "En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el Proyecto Educativo Institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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