Régimen salarial aplicable a los docentes municipales

CONTEXTO NORMATIVO:

La Constitución Política en su artículo 67 señala de manera expresa la participación de la Nación y de las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales en los términos que señalen la Constitución y la Ley. Dentro de la administración del servicio público de la educación se incluye la administración del personal docente y administrativo.

Igualmente, el artículo 313 de la Constitución Política atribuyó a los Concejos Municipales la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Los artículos 122 y 123 de la norma Constitucional, señalan que todo empleo público requiere estar contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y que los servidores públicos deberán ejercer sus funciones en la forma prevista en la Ley y el reglamento.

La Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994, en su artículo 175 estableció que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales del orden departamental, distrital o municipal se rige por el Decreto 2277 de 1979, y la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en armonía con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

De otra parte, los Decretos 2620 de 1979 y 47 de 1998, establecen qué se entiende por asignación básica de los docentes, señalando que es el valor que determina el grado del Escalafón Nacional Docente de acuerdo con su clasificación por preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos y por remuneración o salario como el resultado de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.

Los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.

El sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico será establecido por el Gobierno Nacional cada año de acuerdo a lo establecido por el artículo cuarto de la Ley 4 de 1992.

El Decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999 por medio del cual se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, señala que para determinar el monto de los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales, las autoridades respectivas deberán tomar como límite máximo la cuantía fijada por el Gobierno Nacional.

Los educadores que prestan sus servicios en las entidades territoriales del nivel municipal, son empleados públicos de régimen especial, por tanto su régimen salarial es el establecido por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. En cuanto a sus reajustes salariales, estos son definidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el cual establece que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. Si bien es cierto que esta norma se refiere a los servidores públicos en general, y no a los de régimen especial en particular como es el caso de los docentes, se entiende que en un Estado unitario como lo es Colombia la autonomía y la descentralización están limitadas, y en tal sentido se considera que la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional para los docentes nacionales y nacionalizados, de acuerdo a la clasificación establecida por el Escalafón Nacional Docente, debe ser tenida en cuenta por las corporaciones públicas municipales para establecer la escala de remuneración de sus docentes.

En relación con el ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 313 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales, en materia de determinación de escalas salariales, es preciso señalar que en concordancia con los artículos 122 y 123 de la norma constitucional, todo empleo público requiere estar contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, adicionalmente para el caso de los docentes, esta competencia debe interpretarse enmarcada en el régimen excepcional establecido por el Decreto 2277 de 1979 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. En tal sentido se entiende que el Concejo Municipal, respetando el derecho a la igualdad, puede adoptar la planta docente para la entidad territorial mediante Acuerdo, y la escala salarial teniendo en cuenta el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados los docentes de su jurisdicción.

La fijación de la escala de remuneración de los docentes municipales se encuentra descentralizado por la Constitución (art.313), el régimen prestacional por el contrario esta centralizado, y no solamente con relación a ellos, sino, en general, con los empleados públicos de todos los niveles, Ley 4 de 1992.

Para el caso de los docentes municipales, es el Consejo Municipal atendiendo los criterios, régimen y reglas para la organización de las plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales fijados en la ley, quien establece mediante el Acuerdo respectivo, la planta docente y adopta su escala salarial.

Al estudiar los documentos de soporte a la consulta formulada, encontramos ajustados a la ley tanto el Acuerdo 038 "Por medio del cual se crea la planta de personal docente del municipio de Purificación", así como la certificación expedido por la alcaldía municipal de Mercaderes, en el entendido de que en ellos se establece la escala salarial de los docentes municipales adoptando el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional y respetando en ambos casos los grados del Escalafón Nacional Docente. En todo caso, los actos administrativos citados están amparados por la presunción de legalidad, pudiendo ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con base en lo anterior se concluye:

Los Concejos Municipales, en virtud de la autonomía que le otorga la Constitución Política en el artículo 313, pueden establecer las escalas de remuneración de los docentes municipales, teniendo en cuenta las distintas categorías de empleos que para este caso son los grados del Escalafón Nacional Docente.

El artículo 122 constitucional estipula que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondientes y que no se viole el derecho a la igualdad, entendiéndose este "entre iguales", es decir que dentro del mismo municipio se respete el principio de "a igual trabajo igual remuneración".

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado No.820 del ventidos de mayo de 1996, sobre el régimen jurídico aplicable a los Docentes Municipales dijo: "...El salario que devengan los educadores municipales no es el previsto en leyes y decretos para el personal nacional o nacionalizado sino el que le asignen los Concejos Municipales en ejercicio de la función que a estas corporaciones atribuye a la Constitución Política de 1991 para determinar "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos "..."los docentes, tendrán carácter de servidores públicos, de régimen especial, y sus reajustes salariales serán definidos por el Gobierno nacional "de conformidad con la Ley 4 de 1992 (articulo 6, inciso sexto)". Igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, se refiro al tema en los siguientes términos: "...Los empleados públicos están sometidos a un régimen salarial y prestacional cuyas normas, criterios y objetivos generales dicta el congreso y a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijarlo y regularlo (C.P. art.150-19e). Por su parte, en el nivel departamental y en el municipal, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, se determinan por la asamblea y el consejo respectivamente (C.P. art. 300-7 y 313-6)

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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