Conformación consejo de dirección - en instituciones de educacion no formal

En desarrollo de la Ley 115 de 1994 Capítulo II, el Decreto 114 de 1996 reglamenta la organización de programas e instituciones de educación no formal.

El artículo 19 del decreto 114 de 1996 estipula que "Toda institución de educación no formal deberá organizar un Consejo de Dirección integrado por:

1. El Director quien lo preside

2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces

3. Un representante de los propietarios, en el caso de las instituciones privadas

4. Representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos

5. Representantes de los estudiantes, elegidos por ellos mismos"

En este sentido, la institución de educación no formal, tiene la obligación de expedir un reglamento para su Consejo de Dirección, con el objeto de definir el número de representantes del personal docente y de los estudiantes, el periodo o término para desempeñar el cargo, los requisitos para ser elegidos y la forma y causales de reemplazo, todo acorde con lo previto en dicha norma.

En lo atinente a la creación de la Planta de Personal, el literal C del artículo 15 del decreto 114 de 1996, establece:" Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos, de acuerdo con los programas ofrecidos". En consecuencia, es requisito necesario para prestar el servicio educativo contar con una estructura administrativa, dentro de la cual se encuentra incluida la Planta de personal como base de ésta.

En cuanto a la creación de la planta de personal con cargo al situado fiscal es pertinente aclarar que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 356 de la Constitución Política: "Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media...". En este sentido la educación no formal se encuentra definida en el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, como la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

En lo que concierne a la conformación del Fondo de Servicios Docentes, la Ley 115 en su artículo 182 y el Decreto reglamentario que regula el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes, realizan distinción alguna con respecto a que clase de establecimientos educativos estatales tendrán el citado Fondo, en consecuencia la norma se aplica por igual para todos los establecimientos educativos estatales, teniendo en cuenta la definición que sobre establecimientos educativos estatales, contempla la Ley 115 de 1994 en su artículo 138: " Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta ley".

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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