Régimen de matrículas y pensiones en establecimientos educativos que pertenecen a la estructura de universidades

El decreto 0135 del 17 de enero de 1996, por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, establece en su artículo 12 la regulación especial para los establecimientos educativos estatales creados y financiados por la Fuerza Pública, los Organismos de Control, las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, las instituciones estatales de educación superior y en general para los financiados con recursos del Estado distintos del situado fiscal y de los propios recursos de las entidades territoriales. En esta perspectiva se establece un procedimiento a seguir por parte de los organismos que financian el establecimiento educativo, y para el presente caso de la siguiente manera:

1. La institución de educación superior debe expedir el reglamento para la adopción de los cobros de los derechos académicos, respetando lo consagrado en el Proyecto Educativo Institucional, los principios de solidaridad social, redistribución económica y las políticas y normas sobre la productividad, precios y salario.

Tendrá en cuenta además los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 9º del decreto en referencia, los cuales se refieren a que el servicio que se presta en los establecimientos educativos estatales es por su naturaleza gratuito sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Además contiene escalas definidas según el nivel socioeconómico de la familia, según la composición del núcleo familiar, según los niveles y grados de la educación formal, según el carácter de los servicios educativos ofrecidos.

2. El Consejo Directivo del establecimiento educativo, debe proponer las tarifas de acuerdo con el reglamento anterior.

3.La decisión del Consejo Directivo debe ser comunicada a la Secretaría de Educación respectiva, acompañada del respectivo reglamento.

4. La Secretaría de Educación puede efectuar la revisión y ajuste de los derechos académicos y de otros cobros, si éstos no se ajustan a las disposiciones legales

Ahora bien, frente al tema de las tarifas de matrículas y pensiones de un establecimiento educativo que hace parte de la estructura de una universidad se encuentra lo siguiente:

No es dable soslayar en su integralidad lo establecido en la disposición Constitucional, con relación al principio de gratuidad del servicio educativo, por considerar que la norma en su contexto señala dos postulados refiriéndose claramente a que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, por tanto la interpretación que corresponde a la norma en su conjunto es la posibilidad para el Estado de cobrar en sus Instituciones Educativas de carácter Estatal, cierta retribución razonable y proporcional al servicio prestado, para lograr la permanencia de la actividad educativa y la posibilidad de que los ciudadanos de esta forma contribuyan a su prestación.

En relación con las funciones del Consejo Directivo de la Universidad consignadas en el Estatuto, y su implicación en la fijación de las tarifas de matrículas y pensiones, es preciso afirmar que el decreto 0135 del 17 de enero de 1996, en el inciso segundo del artículo 12, prevé que para la determinación de dichos cobros académicos, el Consejo Directivo del establecimiento educativo, se regirá por lo previsto en el reglamento adoptado para tal efecto por la Universidad Pedagógica. Por tanto es una obligación legal de la Institución educativa, adoptar tal reglamento que asegure las orientaciones y directrices dentro de las cuales se debe mover el Consejo Directivo del instituto, en la adopción de las tarifas.

En cuanto a la pregunta, de si el Consejo Directivo puede proponer cualquier régimen de matrículas o debe regirse por las directrices del Gobierno Nacional?. Es de anotar que tal como la legalidad lo propone dentro del Estado de Derecho, se deben respetar las normas jurídicas y todo el conjunto del ordenamiento jurídico hasta tanto estas no desaparezcan de la vida jurídica. Por consiguiente el decreto 0135 de 1996 se encuentra vigente y como ya se expresó anteriormente, establece una serie de requisitos tanto a nivel procedimental como a nivel de estructuración socioeconómica para el cobro de los derechos académicos.

En este sentido la autonomía universitaria no implica el total desconocimiento del sistema normativo, la autonomía en términos jurisprudenciales se concibe como la libertad para "determinar cuáles habrán se ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre elección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su propuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por su alumno..."

El respeto de la legalidad implica, que la Institución de Educación Superior aplique estrictamente lo establecido en el decreto 0135 de 1996, en el cobro de los derechos académicos. Concibiendo adecuadamente los principios de gratuidad, solidaridad y retribución económica entre otros.

Es inminente la necesidad de expedición del reglamento correspondiente, con el propósito de que el Consejo Directivo del establecimiento Educativo posea una base legal para la adopción de su propuesta de tarifas, por tanto, también se precisa como ya se expresó, la conformación del Consejo Directivo del instituto, en los términos descritos en la ley.

En cuanto a la aprobación de tarifas para el establecimiento educativo estatal, en este caso, se debe aplicar los artículos 142, 143, 144 y 145 de la Ley 115 de 1994, y artículos 18 a 24 del Decreto 1860 de 1994, como quiera que la Ley 115 impone que cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar, conformado por un Rector o Director, Consejo Directivo y el Consejo Académico, cuyas funciones han sido expresamente consignadas en la norma, por tanto se hace necesario, la conformación de dicho gobierno escolar, para que se ocupe de lo propio.

El análisis de las tarifas propuestas en el Proyecto de Acuerdo corresponde a la Secretaria de Educación correspondiente.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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