Cobro de cuotas, bonos o tarifas adicionales por las asociaciones de padres de familia

El artículo 203 de la ley 115 de 1994, establece una prohibición general, para los establecimientos educativos, para las Asociaciones de Padres de Familia, y cualquier otra organización de exigir cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Y luego establecía una excepción a favor de los centros educativos privados sin ánimo de lucro, la cual fue declarada inexequible mediante Sentencia C-560 de noviembre 6 de 1997, la cual de igual forma declaró en proceso de inconstitucionalidad, inexequibles o sea inaplicables los incisos 2º 3º 4º del artículo 203 de la ley 115.

Estima la Corte Constitucional, refiriéndose a los aportes para las asociaciones de padres de familia, que si éstos corresponden a una donación tiene que ser eminentemente voluntaria, jamás forzoza. Esta donación inducida es decir la que no obedece a la espontánea, libre y personal decisión del donante es inconstitucional, toda vez que lesiona el derecho a la autonomía. (C.P. artículo 16).

Continúa la Corte:".... las matrículas, pensiones y cobros periódicos comprenden todos los gastos que genera la educación dando lugar incluso a reservas y remuneración. Luego no se encuentra justificación alguna para imponer un costo adicional del servicio público educativo..."

La Corte Constitucional, con base en el artículo 67 de la Constitución Política, deduce que los bonos bajo cualquier denominación, en cuanto excedan la remuneración razonable y proporcional del servicio limitan el acceso a la educación.

Por tanto no se encuentra factible, que las Asociaciones de Padres de Familia exijan cuotas de manera obligatoria a los padres de familia de los alumnos matriculados en las instituciones educativas.

Se desprende igualmente del pronunciamiento de la Corte que no es dable la obligatoriedad de hacer parte de las Asociaciones de Padres de Familia, al señalar en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, que " El derecho de asociación entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. ...".

Es evidente, dice la Corte que frente a la Constitución, no están legitimados ni el propio Colegio, ni las asociaciones de padres de familia, ni otro tipo de organizaciones, para exigir cuotas bonos o tarifas adicionales.

Por tanto no es legal que se permita el cobro de sumas adicionales a las establecidas a nivel legal como son las matrículas, pensiones, y cobros periódicos. Igual anotación debe hacerse respecto de la cuota cobrada por concepto de bazar tal como usted lo señala en su escrito.

Con respecto a los cobros por el uso de pupitre, aseo e informática conviene anotar que el decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995, en su artículo 4º numeral 2 establece que el valor de la pensión cubre todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos establecidos en el citado decreto. Y tales cobros periódicos son el transporte escolar, alojamiento y alimentación.

El numeral 4º del artículo en mención, prevé que constituyen otros cobros periódicos, las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo, distintos de los cobros periódicos, y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, legalmente adoptado, y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

El decreto 1860 del 3 de agosto de 1994, en su artículo 46 establece que los establecimientos educativos que presenten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional deberán contar con áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento delas funciones administrativas y docentes. De la definición se deduce claramente que los pagos por concepto de pupitres y aseo se encuentran icluidos dentro del pago por pensión, por considerarse que hacen parte de la infraestructura física necesaria para que funcione el establecimiento educativo.

Con respecto al pago por concepto de informática, el literal d) del artículo 202º de la Ley 115 de 1994, establece que las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Por lo tanto tampoco es viable el cobro adicional por este concepto.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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