Realización de actividades de institucionales dirigidas a los docentes al servicio público estatal, durante el período de receso estudiantil o de vacaciones estudiantiles

Las Secretarías de Educación del orden distrital ,de conformidad con el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, deben velar por la calidad de la educación dentro de su territorio; organizar el servicio educativo fomentar la investigación, innovación de métodos pedagógicos y currículos, así como la de adelantar programas para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación , entre otros.

El capítulo 2º de la Ley 115 de 1994 señala como finalidades de la formación de educadores las de formar al educador de la más alta calidad científica y ética para desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte del saber del educador y para fortalecer la investigación en el campo pedagógico en los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo.

El mejoramiento profesional es consustancial al mandato legal de que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida ideoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.

La formación de los educadores apunta a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de postgrado. Los educadores gozan de la garantía legal de que los títulos obtenidos y programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco legal, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el escalafón nacional docente.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 110 de la precitada Ley, el Gobierno Nacional a través del reglamento ha creado en cada departamento y distrito un Comité de capacitación de Docentes bajo la dirección de la respectiva Secretaría de Educación. Dicho Comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual la respectiva entidad territorial - Departamento o Distrito - arbitrará los recursos del Situado Fiscal, las transferencias y de los recursos propios, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Así las cosas, el Decreto No. 709 del 17 de abril de 1996 señala las orientaciones, criterios y reglas para organizar los programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores.

El capítulo 2º del Decreto en cita, se ocupa de definir todos aquellos programas de formación permanente o en servicio de educadores y también reglamenta lo atinente a la investigación pedagógica para lo cual indica en este último caso, que las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales con la asesoría de los respectivos Comités de Capacitación de Docentes, y en desarrollo de las políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación. Para este efecto, los educadores o los establecimientos que presten el servicio educativo formal podrán presentar ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital las correspondientes propuestas.

De igual manera prevé el Decreto 709 de 1996 las reglas generales para el reconocimiento de los programas de formación de educadores como requisito para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

El Comité Territorial de Capacitación de Docentes, deberá identificar y analizar las prioridades sobre necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, así como la formulación de propuestas de políticas, criterios y mecanismos para la elaboración del plan de formación de educadores y para la organización y actualización del registro de programas de formación de educadores.

Lo anterior significa que los rectores de los establecimientos públicos oficiales, de acuerdo con sus funciones, podrán participar en la planeación de estas actividades de capacitación, dentro del esquema que para tal efecto tenga previsto la respectiva Secretaria de Educación, la cual tiene a su cargo la dirección del Comité de Capacitación

Ha de entenderse que el respectivo Departamento y Distrito acorde con lo dispuesto en el plan nacional de Desarrollo propondrá la destinación de recursos para la operación cofinanciada con las entidades territoriales y el Gobierno Nacional del programa de crédito educativo para la formación de pregrado y postgrado en educación del personal docente del servicio educativo estatal ordenado en el artículo 135 de la Ley 115.

Las Secretarías de Educación pueden programar actividades institucionales y de capacitación obligatorias, dentro del marco de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto Docente para los docentes durante el receso estudiantil de mitad de año, durante el cual los docentes se encuentran percibiendo su remuneración como tales y de considerarse como período de vacaciones se rebasaría el tiempo reglamentario previsto para esto. El Estatuto Docente en su artículo 67 establece que los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar y por tanto en concordancia con dicha disposición el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, prevé que el calendario académico en la educación básica, secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. A su vez su parágrafo indica que el Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo de 5 años reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos períodos vacacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada.

Así las cosas, se estima que siendo los educandos a quienes se dirigen las posibilidades de formación integral son los destinatarios de los dos períodos vacacionales uniformes que se definen en el calendario académico, reafirmándose con esta interpretación que las vacaciones de los docentes pueden encuadrarse a la finalización de cada período semestral o como funciona actualmente, al finalizar el año, pero sin sobrepasar las siete semanas legales que fueron estatuidas en la reglamentación que la Ley 115 ordenó elaborar al Ministerio de Educación Nacional.

La Resolución No. 6100 del 26 de diciembre de 1995, define para efectos de la fijación del calendario académico los parámetros y criterios particulares para que las Secretarías Departamentales y Distritales fijen para su respectiva jurisdicción el reglamento territorial sobre calendario académico señalando las fechas límites de iniciación y terminación de cada período semestral lectivo y el número de vacaciones estudiantiles entre dichos períodos y entre la finalización del año académico y el comienzo del otro atendiendo para este efecto la norma general establecida en el artículo 58 del Decreto 1860 de 1994.

El artículo 58 del Decreto citado precedentemente contempla lo relativo a los períodos lectivos semestrales y vacaciones estudiantiles, indicando que en la educación básica y media cada grado se cursará en dos períodos lectivos semestrales que comprenden cada uno 20 semanas lectivas como mínimo independientemente de las semanas calendario que deban emplearse para tal efecto. Los períodos de vacaciones estudiantiles podrán variar de 4 a 8 semanas entre los períodos semestrales, dejando al Ministerio de Educación Nacional la competencia de fijar las fechas límites de iniciación y terminación de cada período con las variaciones graduales que sean necesarias.

Retomando lo previsto por la Resolución 6100 de 1995 las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales tendrán en cuenta para determinar el reglamento territorial las fechas de iniciación y culminación del año académico tanto para el calendario A como para el calendario B, previstas en la misma, cuidando de que cada período semestral lectivo deberá ser de veinte semanas lectivas como mínimo, en cuyo caso deberán remitirse a lo estipulado por el artículo 58 del Decreto 1860, o sea independientemente de las semanas calendario.

Por todo lo expuesto, viable es volver a los dispuesto por el artículo 8o de la Resolución 6100 para reiterar que las vacaciones del personal docente y directivo docente tienen un límite de siete semanas para los docentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994, artículo 86 y su Decreto 1860 de 1994 artículo 58.

Constituye principio general de derecho que no hay derechos adquiridos sino conforme a leyes preexistentes. En este sentido el reglamento contenido en la Resolución 6100, el cual fue autorizado por el parágrafo del artículo 86 de la Ley 115 de 1994, establece que los docentes tendrán un tiempo máximo de siete semanas de vacaciones y los directivos docentes de seis. Esta disposición armoniza con el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979.

La tradición normativa en cuanto al periodo de vacaciones de los docentes, ha consagrado en los reglamentos del calendario escolar, un término de siete semanas para docentes, así lo previó el artículo 8 del Decreto 174 de 1982; el artículo 1 de Decreto 1786 de 1985, hoy derogados por el artículo 86 de la Ley 115 de 1994

En sentencia del 17 de marzo de 1977 se expresó: "Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado es que tales situaciones y derechos sean respetados integralmente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Sólo las situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de una norma, no están expuestas a las meras expectativas que pueden ser objeto de una regulación legal posterior".

Teniendo en cuenta lo anterior, en este evento, los derechos adquiridos están amparados por regulaciones normativas, siendo incuestionable el periodo vacacional de los docentes de siete semanas.

El artículo 4 de la Ley 60 de 1993 asigna a los Distritos la competencia para la dirección y administración directa de la prestación de los servicios educativos estatales y para la promoción y evaluación de la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y para facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.

Válida es igualmente la afirmación de que conforme a lo ordenado por la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales, debidamente certificadas deben administrar la prestación del servicio educativo que incluye la administración de personal y el manejo de los recursos del Situado Fiscal y en cuanto a los docentes que pertenecen a su planta de personal financiados con recursos propios, la Secretaría de Educación es autónoma igualmente en la administración de recursos y personal dentro del marco de las normas aplicables.

De conformidad con el Decreto 709 del 17 de abril de 1996, corresponde a la entidad territorial expedir el correspondiente reglamento para el funcionamiento, composición y funciones específicas del Comité Territorial de Capacitación de Docentes, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios señalados en el artículo 21 del Decreto 709 de 1996.

El derecho invulnerable de los docentes y directivos docentes es el de disfrutar de 7 semanas de vacaciones para los docentes y 6 semanas para los directivos docentes.

Los períodos diferentes, que correspondan a vacaciones de los educandos, constituyen períodos sujetos a regulaciones a cargo del legislador o en este evento, de las autoridades distritales en el marco de su competencia.

En este caso, para efecto de la programación de actividades de capacitación en los períodos diferentes a los de vacaciones de los docentes y directivos docentes, la Secretaría de Educación correspondiente está facultada para que en aplicación del capítulo 2 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, específicamente con base en los artículos 20 y 21, reglamente entre otros aspectos, actividades de capacitación.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Realización de actividades de institucionales dirigidas a los docentes al servicio público estatal, durante el período de receso estudiantil o de vacaciones estudiantiles