Concepto sobre delegación de las funciones de los gobernadores en los consejos superiores de las universidades estatales.

Bogotá D.C.,

Doctor

JAVIER BOTERO ÁLVAREZ

Viceministro de Educación Superior

Ministerio de Educación Nacional

Presente.

Asunto: Concepto sobre delegación de las funciones de los gobernadores en los consejos superiores de las universidades estatales.

Cordial Saludo,

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la autonomía es reconocida y limitada por la Constitución y la ley, de tal suerte, que si bien es cierto, los consejos superiores tienen la facultad de expedir reglamentos para su funcionamiento, también lo es, que al hacerlo no puede dejar de lado la observancia de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, la cual se desarrolla conforme a los mismos, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. A través de ellos, se busca satisfacer las necesidades generales, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

El artículo 9º de la Ley 489 de 1998 por la cual se reglamenta la estructura del poder público en Colombia, prescribe que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en dicha ley.

Pese a lo anterior y sin perjuicio de lo que otras disposiciones establezcan, en virtud de artículo 11 ibidem, no podrá transferirse mediante delegación la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Así las cosas, cuando un Gobernador actúa como miembro del Consejo Superior de una universidad, lo hace en representación del departamento y en cumplimiento de una función asignada por la ley (artículo 64 de la Ley 30 de 1992), de tal suerte que cuando él lo considere pertinente, puede hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, con las limitaciones consagradas en el artículo 11 de la misma Ley y en las normas especiales para cada caso en particular.

De esta manera, no es dable entender que un gobernador no pueda delegar en un funcionario de su administración la función de presidir el consejo superior de una universidad. Tampoco pueden los estatutos de las universidades estatales prohibir tal delegación, pues de ser así, ello iría en contravía de una disposición legal y del buen desempeño de la función administrativa de la institución educativa.

Atentamente,

JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTRO

Jefe Oficina Jurídica.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Concepto sobre delegación de las funciones de los gobernadores en los consejos superiores de las universidades estatales.