Organigrama del sistema educativo. Ubicación de las escuelas normales y aplicación de recursos de ley 21 a estas instituciones.

En primer término y sobre el "organigrama del sistema educativo", esta Oficina considera que la organización prevista en él recoge lo previsto en la legislación sobre la educación.

No obstante lo anterior ha de tenerse en cuenta que ésta no es una estructura administrativa propiamente dicha, si no que se enmarca dentro de la organización, para el cumplimiento de procesos de gestión que se cumplen en torno al recaudo y ejecución de los recursos de la Ley 21 de 1982.

El artículo 216 de la Ley 115 de 1994 ordenó iniciar un proceso de reestructuración de las escuelas normales, con el objetivo de que éstas pudieran formar educadores a nivel de normalistas superiores.

El artículo 3 del Decreto 3012 de 1997 señaló que las escuelas normales superiores ofrecerán en jornada única completa el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y además un ciclo complementario de formación docente con una duración de 4 semestres académicos.

Con base en lo anterior se concluye que la educación media académica integrada por los grados 10 y 11 que imparten las Normales, son susceptibles de recibir recursos de Ley 21 de 1982, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, que así lo dispone, con la advertencia de que el ciclo complementario que ofrecen las normales superiores reestructuradas y creado en virtud del artículo 3 del Decreto 3012 de 1997, es un nivel de educación superior que no encuadra dentro de las previsiones de la Ley 30 de 1992, que permita afirmar con amplia solvencia jurídica que corresponde al nivel de educación superior, ni tampoco que pertenece al nivel de educación media, definida en el artículo 27 de la Ley 115 de 1994, al indicar que ésta se conforma por los grados décimo y undécimo.

En conclusión en el organigrama del sistema educativo creado para efectos del manual o el esquema de funcionamiento interno propuesto para nuestro análisis, las escuelas normales superiores deberán situarse en las instituciones de educación media académica en sus grados décimo y undécimo.

A contrario sensu, no podrán otorgarse estos recursos cuando el proyecto de que se trate se encamine al mejoramiento en dotación e infraestructura del ciclo complementario, dado que existe un vacío legal acerca de la definición del nivel de educación a que éste pertenece.

2.- BONIFICACION POR COMPENSACION. (Decreto 1758 de 1997) Es un factor salarial para la liquidación de los aportes a Institutos Técnicos Industriales ( Ley 21 de 1982)?.

El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 indica qué debe entenderse por nómina mensual para efectos de la liquidación de los aportes por parte de las entidades al pago de los mismos.

En lo pertinente al interrogante planteado, el artículo 1º. del Decreto 1758 de 1997, expresaba que la bonificación por compensación de carácter permanente constituía factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Es de anotar que la bonificación por compensación, solo tuvo aplicabilidad en la vigencia de 1997, toda vez que en el decreto salarial No.40 de 1998 en el artículo 18 expresaba: "En las remuneraciones mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación, establecida mediante el Decreto 1758 de 1997", y en el artículo 21 se derogaba el Decreto 1758 de 1997.

3. COBRO DE INTERESES POR NO PAGO DE APORTES DE LEY 21

La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles y, de acuerdo con su reglamentación civil o comercial según se causen durante el plazo o durante la mora son remuneratorios o moratorios, y según se pacten o no son convencionales o legales.

En el caso objeto de consulta, la Ley 21 de 1982 no previó lo concerniente a cobro de intereses de ningún tipo, como tampoco lo hizo el Decreto reglamentario No. 1928 del 4 de agosto de 1997, en aquellos casos en que las entidades aportantes no lo hacen en el término legal.

En consecuencia, se plantea la necesidad de elaborar un reglamento para efectos del recaudo, administración y demás condiciones que requiera el Ministerio para cumplir con el mandato legal de la Ley 21 de 1982 y de la Ley 633 de 2000.

En lo que atañe al cobro por parte de algunas Cajas de Compensación por gastos de administración, la Ley 21 de 1982 previó en su artículo 15 que los empleadores podrían hacer sus aportes por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad donde se cause, pero así mismo facultó a estos empleadores a que lo hagan directamente a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto bien puede el Ministerio en una excelente campaña de recaudo facilitar la consignación de los aportantes para que no sea necesario hacerlo a través de las Cajas.

En cuanto al cobro de gastos de administración por parte de las cajas la Ley no lo previó en su sentido literal; se recomienda entonces entrar a analizar cuáles son estos gastos de administración, en los que realmente incurre la caja cuando los empleadores consignan allí los recursos del 1% para los institutos técnicos oficiales y escuelas industriales. Pero de ninguna manera dichas cajas pueden descontar directamente los gastos de administración, pues a ello no se refirió la Ley, convenidos éstos lo que deben hacer es presentar una cuenta de cobro por aquéllos.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Organigrama del sistema educativo. Ubicación de las escuelas normales y aplicación de recursos de ley 21 a estas instituciones.