Vinculacion de docentes

Sobre la vinculación de los docentes al servicio educativo estatal del personal docente directivo y administrativo, el inciso primero del artículo 105 de la ley 115 de 1994, prevé que sólo podrá efectuarse mediante nombramiento, hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

En este sentido continúa la disposición, únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

En cuanto a las novedades de personal, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 establece que los actos administrativos de nombramiento traslados, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la ley 60 de 1993.

Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la ley 115 de 1994, los nombramientos ilegales, no producen efecto alguno y el nominador que así lo hicere, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo de costos ilegales que se ocasione por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecuten dicho nombramiento.

Acorde con las normas antes mencionadas, los nombramientos de directivos docentes con el consenso de los docentes sin el correspondiente acto administrativo, es contrario a las normas vigentes sobre vinculación y carrera docente.

De otro lado, el artículo 127 de la ley 115 de 1994, establece que los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.

El parágrafo del artículo 129 de la ley 115 de 1994, consagra que en las Instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa, mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, que para el año de 1999 es el Decreto 051 de 1999.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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