Los miembros de las juntas departamentales de educación, tienen derecho al pago de honorarios por la asistencia a las reuniones de dicho organismo

El Decreto 1581 del 22 de julio de 1994 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades", en su artículo 9º establece: "Honorarios de los Miembros de las Juntas. Las gobernaciones y las alcaldías distritales y municipales podrán disponer el pago de honorarios a los miembros de las juntas respectivas a que se refiere el inciso primero del artículo 8º del presente Decreto, con recursos propios, en los montos que determine el gobernador o alcalde y previa apropiación presupuestal".

Por lo anterior, es potestativo de los gobernadores y alcaldes, si los recursos propios de sus respectivas entidades territoriales se lo permiten, disponer el pago de honorarios, a los miembros de las Juntas departamentales, distritales y municipales; razón por la cual, si estos se encuentran aprobados, determinado su monto y existe la apropiación presupuestal, de conformidad con la norma antes mencionada, se les debe cancelar.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Los miembros de las juntas departamentales de educación, tienen derecho al pago de honorarios por la asistencia a las reuniones de dicho organismo