Calidad amenazado docente con doble vinculaciòn

El artìculo 128 de la Constituciòn Nacional actual establece: "Nadie podrà desempeñar simultàneamente màs de un empleo pùblico, ni recibir màs de una asignaciòn que provenga del tesoro pùblico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Entièndese por tesoro pùblico el de la Naciòn, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".

El artìculo 19 de la Ley 4ª de 1992 en las excepciones literal g) expresa: "Los que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores docentes pensionados".

El Decreto 1647 de 1967 dispone:

"Artìculo Primero.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraciòn a los empleados pùblicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos pùblicos, seràn por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contralorìa General de la Repùblica y las demàs Contralorìas a quienes corresponde la vigilancia fiscal."

"Artìculo Segundo.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados pùblicos y trabajadores oficiales de que trata el Artìculo anterior, estaràn obligados a ordenar el descuento de todo dìa no trabajado sin la correspondiente justificaciòn legal."

"Artìculo Tercero.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; ademàs de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estaràn obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados."

De conformidad con el analisis de las normas anteriores, se deduce que si el educador solicitò la calidad de amenazado con base en el cargo docente que desempeña en un determinado colegio, mal podrìa entonces el Comitè de Amenazados del otro departamento concederle doblemente tal calidad, razòn por la cual el reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho, seguirà a cargo de ese plantel, hasta tanto le sea resuelta su situaciòn en forma definitiva, siempre y cuando haya sido reubicado transitoriamente en un plantel o una dependencia oficial del sector educativo. En cuanto a las " plazas móviles"; al concederse la calidad de amenazado en un solo cargo, la otra plaza no se encuentra vacante.

De otra parte, el Decreto 1647 de 1967, es claro al establecer que los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraciòn a los empleados pùblicos, seràn por servicios rendidos.

Por ùltimo, y en atenciòn a la doble vinculaciòn, es incuestionable atendiendo lo contemplado en la norma Constitucional, que nadie podrá desempeñar simultàneamente pluralidad de cargos docentes en entidades oficiales figura no permitida desde la Constitución anterior.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Calidad amenazado docente con doble vinculaciòn