Reconocimiento y pago de dotaciones

Legalidad del pago en dinero de las dotaciones y del IPC por vía administrativa.

La Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, regulan el derecho que le asiste a los servidores públicos que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Administrativos, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta de recibir cada cuatro (4) meses un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal.

El artículo 230 del Código Laboral Colombiano, modificado por la Ley 11 de 1984 art. 7° contiene la obligación a cargo del patrono de suministrar calzado y vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.

El artículo 234 del Capitulo IV ibidem establece la "prohibición de la compensación en dinero" de las prestaciones sociales establecidas en el mismo capitulo, dentro de las cuales se encuentra la dotación de calzado y vestido de labor.

La jurisprudencia y doctrina han señalado como excepción al artículo anterior, que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos:

Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social".

Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vinculo laboral.

Lo anterior se corrobora con el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 10.400 de abril 22 de 1998, cuando dice :

"...El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquél que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

" ...No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación queda automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios , la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicio que se llegare a demostrar" (cursiva fuera de texto)

"...La insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral".

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-710/96, sostuvo con ocasión de la demanda de inexequibilidad del artículo 234 del C.S.T.

"... es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada esta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar...".

Visto lo anterior, se considera que no es posible la compensación en dinero de las dotaciones, las cuales deben ser suministradas periódicamente en los términos de la Ley 70 de 1988, su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, en armonía con lo previsto en el Código Laboral.

Cuando la dotación no se suministró oportunamente por parte del patrono, para este caso la entidad pública, lo conducente es indemnizar al funcionario y, obviamente, reconocer la indexación causada hasta la fecha del pago. Para efectos de tasar la indemnización y la indexación adeudada, se debe acudir a una conciliación prejudicial de naturaleza laboral, por tratarse del reconocimiento de derechos individuales, ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación (art.82 Ley 446 de 1998), para lo cual bastará que el Acta de Acuerdo se suscriba y apruebe por las partes con la participación del funcionario conciliador. Igualmente procederán dichos pagos en cumplimiento de fallo judicial que así lo disponga.

En conclusión, por acto administrativo expedido por la entidad pública no se pueden tasar perjuicios ni tarifas para dicho reconocimiento, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, ello corresponde exclusivamente al juez.

Partiendo de lo anterior y con fundamento en el examen normativo, se encuentra de igual forma que no es viable por dicho medio el reconocimiento y pago de IPC o su reajuste, sin mediar la decisión judicial.

En lo referente a DOBLES PAGOS.

Sin perjuicio de lo anotado en este concepto sobre el reconocimiento de las dotaciones en dinero, y en relación con la Resolución N°3704 de diciembre 29 de 1999, mediante la cual: "se procedió a cruzar las cuentas correspondientes y se obtuvo que el segundo reconocimiento hecho en 1999, figuran dos veces algunos funcionarios...", es procedente la revocatoria directa del Acto, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 69 y 73 del C.C.A.

En síntesis, la administración puede revocar sus propios Actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o que hayan reconocido un derecho de igual categoría, si fuere evidente que el Acto ocurrió por medios ilegales o si se dan las causales en el artículo 69 del C.C.A.

Ahora bien, si a la fecha se encuentran pendientes de pago dotaciones, que no se suministraron en su oportunidad legal, es viable jurídicamente reconocerlas y pagarlas, a través de una conciliación prejudicial de carácter laboral, siguiendo el procedimiento referido anteriormente, a efecto de evitar demandas que pueden resultar más onerosas para el Ministerio.

Prescripción del derecho a dotaciones.

El artículo 488 del Código Laboral Colombiano establece como regla general que:

" Las acciones correspondiente a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto".

El H. Consejo de Estado en sentencia de nov. 19 de 1999, exp. 15096,Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, ratifica lo anterior cuando señala:

"... Hallándose definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la dotación de vestido y calzado a los servidores estatales, ostenta el carácter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de esta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico no se contempla la pérdida de las prestaciones sociales, porque las mismas no se reclamen durante la vigencia del vínculo laboral..." .

En este orden de ideas, de acudirse a la Conciliación Prejudicial, ha de tenerse en cuenta la prescripción del derecho a recibir las dotaciones, que opera cuando su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, por lo que para el reconocimiento de dicha prestación social se debe estudiar cada caso en particular teniendo en cuenta que ésta puede ser interrumpida por el simple reclamo del trabajador y por un lapso igual al señalado inicialmente.

De otro lado, la solicitud de asignación de recursos elevada por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto- con oficios Nos. 1943 y 2393 de septiembre 12 y noviembre 11 de 1997, respectivamente, y la correspondiente respuesta de dicha entidad al doctor José Meza Dotto con oficio No. 010798 de marzo 21 de 2000, referente a la ubicación de los recursos solicitados, no implica que con ello se esté avalando el procedimiento jurídico que se siguió por parte de esta entidad para el reconocimiento y pago de las dotaciones adeudadas, toda vez que dicho trámite era indispensable para proceder a cubrir la obligación pendiente pero con la observancia del procedimiento legal.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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