Análisis sentencias corte constitucional sobre inhabilidades e incompatibilidades para concejales.

La Corte Constitucional en sentencia C-231 de 1995, se pronunció respecto al tema del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades para Concejales. Al respecto dijo: "De una parte el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, dispone que no podrá ser concejal quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.

Por su parte, el artículo 45 que consagra el régimen de incompatibilidades de los concejales, establece en su parágrafo 1º que se exceptúa de dicho régimen el ejercicio de la cátedra universitaria.

Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el artículo 13 de la Carta Política, que carece de justificación constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de "Educación Superior", como a los de cátedra "universitaria" del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educación, según el Estatuto Docente.

Al calificar el ejercicio de la cátedra "universitaria" como excepción al régimen de incompatibilidades para los concejales, se vulnera a juicio de la Corporación en forma ostensible el ordenamiento constitucional en cuanto hace al principio de la igualdad, pues configura un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempeñan en niveles diferentes de la educación. Igual razonamiento se debe predicar de la expresión "salvo que desempeñen funciones docentes de educación superior", respecto de las inhabilidades para ser concejal".

Continúa la Corte, expresando que existe discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico o legal diferente..."

La Corte Constitucional en su pronunciamiento, efectúa una profunda reflexión sobre el tema de la igualdad.

El principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.

Debe existir también expresa la Corporación, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

Para la Corte, el legislador al consagrar en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educación Superior de cátedra universitaria consistente en que a aquellos se los exceptúa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal, mientras a estos del régimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo del mismo privilegio a los demás docentes, se configura una clara y manifiesta violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones entre personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de otros.

La Corte en su fallo aclara, que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 según el cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...", en concordancia con el artículo 291 de la misma, que prohibe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, igualmente señala la Corte en referencia al artículo 312 del mismo estatuto, señala que "la aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta". En armonía con el artículo 96 numeral 6º de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por la Corporación en la Sentencia No. C-194 de 1995.

Se extrae del pronunciamiento que se esta tratando, que el ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haya vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, puesto que conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la constitución como la Ley 136 de 1994.

La Corte concluye que la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrada en la norma legal, debe aplicarse sin discriminación alguna a quienes ejerzan o bien funciones docentes o bien de cátedra, según el caso, y por consiguiente, dichas normas resultan inconstitucionales por vulnerar el artículo 13 de la Constitución, por la razón anterior se declara inconstitucional las expresiones: "de Educación Superior" contenida en el numeral 3º del artículo 43, así como la palabra "universitaria" que aparece en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 36 de 1994.

Por las consideraciones anteriores la Corte declaró exequible el numeral 3º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, salvo la expresión "de Educación Superior", la cual se declaró INEXEQUIBLE.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Análisis sentencias corte constitucional sobre inhabilidades e incompatibilidades para concejales.