Existe la comisión remunerada para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción?

El Capítulo VII del Decreto 2277 de 1979 contempla las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los docentes al servicio oficial, entre otras en el artículo 66 consagra las Comisiones y preceptúa que "El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical....

En todo caso, el educador comisionado en la forma establecida en la norma legal, no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones; el salario y las prestaciones sociales serán los asignados al respectivo cargo, y el tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón....."

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Decreto 1950 de 1973 que enuncia que las comisiones pueden ser: a) de servicio......b) Para adelantar estudios; c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción...y d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros....

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción sólo podrá conferirse bajo las siguientes condiciones:

1. El empleado debe estar escalafonado en carrera administrativa, y

2. El término será señalado en el acto que confiere la comisión.

Al finalizar el término de la comisión o cuando el funcionario comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo de carrera de que es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Decreto.

De conformidad con las disposiciones citadas, el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado en forma temporal , ya sea para desempeñar por encargo otro empleo docente o para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, serán los asignados al respectivo cargo; y no existe disposición alguna que contemple comisión remunerada para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción.

De otra parte, si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.

Por último, no sobra recordarle que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992" - artículo 128 Constitución Política de Colombia, artículo 31 Decreto 2729 de diciembre 27 de 2000 -

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Existe la comisión remunerada para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción?