El Capítulo VII del Decreto 2277 de 1979 contempla las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los docentes al servicio oficial, entre otras en el artículo 66 consagra las Comisiones y preceptúa que "El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical...
En todo caso, el educador comisionado en la forma establecida en la norma legal, no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones; el salario y las prestaciones sociales serán los asignados al respectivo cargo, y el tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón".
Por lo anterior, no existe fundamento legal para conceder "comisiones no remuneradas a los servidores públicos", salvo cuando la comisión que se otorga sea para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; caso en el cual el salario y las prestaciones sociales del funcionario, serán los asignados al respectivo cargo y la duración de esta es mientras se ejerza o tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.
Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional
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