Proceso de designación del rector - universidad publica - homologación de títulos de educación superior para cumplir con los requisitos para el cargo

La Autonomía Universitaria consagrada por el artículo 69 Superior, como bien lo expresa usted en su consulta, garantiza a las universidades la facultad de darse sus directivas y regirse por sus estatutos de acuerdo con la ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior como un proceso que propicia el desarrollo integral de la persona rescatando su condición de individuo diferente y diferenciable, y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

La doctrina coincide en afirmar que la autonomía universitaria implica responsabilidad, no es un privilegio para las instituciones que gozan de ella; antes por el contrario la autonomía supone una carga de responsabilidad y de autocontrol y por eso la ley la reconoce sólo en aquellas instituciones que tienen capacidad para ejercerla.

La jurisprudencia por su parte, en cuanto al alcance de la autonomía universitaria ha dicho que el art. 69 Constitucional, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico, como en la orientación ideológica o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.

En ejercicio de la autonomía gozan las universidades de libertad para determinar sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas, manejar su presupuesto, fijar planes de estudio con base en las exigencias mínimas previstas en la ley y reglar lo pertinente a los costos educativos y admisión de sus alumnos.

Igualmente ha sostenido que el papel del legislador es el de fijar los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en "islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario cumplan la función social que corresponde a la educación (art. 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona" (C.C. Sentencia T-492/92).

El ente universitario autónomo, es un concepto que pretendió enmarcar el diseño de la universidad oficial en un modelo autónomo acorde con la Constitución, por ello observa la Corte que la autonomía de las instituciones universitaria no es absoluta, porque de una parte esta limitada por su sujeción (vinculación) al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a la observancia de las políticas y planeación del sector educativo, y a la inspección y vigilancia en materia educativa, (ver art. 31. 32 y 33 de la ley 30 de 1992).

La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. El Consejo Superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad.

De los artículos 69 y 113 de la Constitución se deduce que las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados. Por ello el legislador al expedir la ley 30 de 1992 otorgó a las universidades el carácter de entes universitarios autónomos, y a las demás instituciones de educación superior el de establecimientos públicos.

En síntesis el elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos y las universidades, es precisamente el grado de su autonomía. Mientras que los primeros hacen parte de la administración y por tanto gozan de menor autonomía, los otros no están supeditados al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulación. No obstante la autonomía que se predica de las universidades esta también limitada por la Constitución y la Ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan ruedas sueltas dentro del sistema (Sentencia C-579 de 1997)

Pertinente al tema, la Corte en Sentencia C-475 de 1999 declaró inexequibles las expresiones decano de escuela tecnológica, decano de institución universitaria, decano de universidad, director de escuela o de instituto o de centro de universidad, rector de institución universitaria o escuela tecnológica, rector de universidad, vicerector de institución universitaria y vicerector de universidad contenidas en el art. 8 del Decreto ley 1569 de 1998, por reñir con el principio constitucional que consagra para ellos una autonomía universitaria que implica la facultad de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley"

HOMOLOGACION O CONVALIDACION DE TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR.

La homologación o convalidación de estudios realizados en el exterior y de los títulos correspondientes es una obligación del Estado, en aras del interés general y en ejercicio de su función de inspección y vigilancia que le otorga la Constitución Política.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES es competente para homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior conforme al art. 38 literal i) de la ley 30 de 1992.

La Corte Constitucional en Sentencia C-050 de 1997, declaró inexequible el art.64 del Decreto 2150 de 1995 que había suprimido la homologación y convalidación de títulos otorgados en el exterior, para ejercer la profesión o la cátedra universitaria con excepción del derecho y las ciencias de la salud. En la misma sentencia se declaró la inexequibilidad del art. 2 de la ley 72 de 1993 por cuanto, estimó la Corte que de cara a la necesidad de garantizar la idoneidad de los profesionales titulados en el extranjero y frente al respeto que se debe al derecho de igualdad, la idoneidad de quienes obtuvieron los títulos académicos por haber cursado estudios en el exterior, es necesario verificarla en cada caso concreto, frente a las materias y al tiempo requerido para el otorgamiento de los títulos de que se trate.

A su turno la Sentencia C-702 de 1999, declaró inconstitucional el Decreto Ley 1122 de 1999, en cuyo art. 127 se preveía lo concerniente a la homologación de títulos de educación superior expedidos en el exterior.

En esta perspectiva, el panorama jurídico actual y vigente es el de la competencia legal que posee el ICFES para homologar y convalidar títulos de educación superior, expedidos en el exterior tal como se reafirma en la Sentencia C-050 de 1997. (Art. 38, literal i) Ley 30 de 1992)

ACUERDO NÚMERO 075 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994

El Acuerdo No. 075 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, establece en su art. 28 que para ser Rector del ente universitario se requiere entre otros, tener título de Postgrado, y en armonía con lo previsto por el art. 24 de la ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona a la culminación de un programa, expedido por una institución de educación superior. Tal reconocimiento constará en un diploma.

Es decir, que en el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano el Estado puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado cumplan con sus propósitos de formación, y es por ello que el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior imprime seriedad a sus títulos. Pero frente aquellos títulos de educación superior expedidos en el exterior, es perfectamente explicable que el Estado se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios efectuados en una institución extranjera para efecto de verificar la idoneidad de los profesionales que los ostentan.

En este orden de ideas, los aspirantes al cargo de Rector, deben acreditar según el art, 28 de los Estatutos, que poseen tener el título de postgrado y ha de entenderse que frente a la legislación colombiana para efectos de su inscripción el título de postgrado obtenido en el exterior, debe estar debidamente homologado para que concurse en igualdad de condiciones con los otros aspirantes que presenten títulos de postgrado conferidos dentro del ámbito territorial colombiano. Significa lo anterior que el derecho de igualdad consagrado por el art. 13 de la C.P. se da entre iguales, en este caso entre aspirantes al cargo de Rector, para lo cual se encuentran señalados unos requisitos en los estatutos del ente universitario, que tiene toda la autonomía para dictar sus directivas y sus reglamentos que los rigen, con la limitación que le otorga la Constitución y la Ley.

DECRETO 1830 DE SEPTIEMBRE 7 DE 1998

El Decreto en mención, mediante el cual se modificó el inciso segundo del art. 13 del Decreto 590 de 1993, el cual a su vez establece las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones, se estima que éste, no se aplica para ser Rector de la Universidad Surcolombiana.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el art. 1° del Decreto 590 de 1993 establece claramente su campo de aplicación y al respecto dice: "La descripción de las funciones y los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto regirán para los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, cuya nomenclatura y clasificación se encuentra fijada por el Decreto-Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y adicionan".

A su vez el Acuerdo No. 075 de 1994, por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, se reglamenta lo concerniente a los requisitos que debe cumplir el ciudadano colombiano que aspire a ejercer el cargo de Rector de la universidad. Volvamos entonces sobre el alcance de la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente y por el legislador en la ley 30 de 1992, en el sentido de que en virtud de tal autonomía, la normatividad aplicable para el caso consultado es la estatutaria de la Universidad Surcolombiana. Resulta válido entonces recabar sobre el pronunciamiento de la Corte en Sentencia C-475 de 1999, cuando señala que los entes universitarios en ejercicio del principio constitucional que consagra para ellos una autonomía administrativa, implica también la facultad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En conclusión:

1. Los títulos de educación superior expedidos en el exterior deben ser homologados para que se tengan como válidos en Colombia y la institución competente para ello es el Instituto Colombiano de Fomento de Educación Superior ICFES.

2. El ejercicio de la facultad constitucional de la autonomía universitaria, no permite ni otorga competencia legal al ente universitario para homologar títulos de educación superior expedidos en el exterior por una institución extranjera de educación superior.

3. Los aspirantes a la Rectoría de la Universidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos internos, en igualdad de condiciones en cuanto a la validez de los títulos que presenten para la respectiva inscripción o aspiración al cargo.

4. El Decreto 1830 de 1999, modificatorio del inciso 2° del art. 13 del Decreto 590 de 1993, no es aplicable al caso concreto, relacionado con la inscripción, elección y posesión del Rector de las Universidades Públicas, debiendo en todo caso, remitirse a lo previsto en los estatutos generales de dichas universidades.

5. El proceso de revisión y calificación compete exclusivamente cada ente universitario a través del Consejo Superior, aludiendo los postulados establecidos en la Constitución y la Ley, tal como se ha sostenido en el presente concepto jurídico.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Proceso de designación del rector - universidad publica - homologación de títulos de educación superior para cumplir con los requisitos para el cargo