Facultad de contratación de los rectores de establecimientos educativos estatales

Los establecimientos educativos estatales de los órdenes departamental, distrital y municipal no poseen personería jurídica, toda vez que son establecimientos estatales del departamento, distrito y/o municipio, y por ende de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales antes enunciadas, no tienen competencia para celebrar contratos, ya que esta facultad esto en cabeza de los gobernadores de los Departamentos y alcaldes distritales y/o municipales. Facultad que puede ser delegada conforme lo establece el artículo 211 de la Constitución y artículo 12 de la Ley 80 de 1993

El artículo 6º del Decreto 1857 de 1994 dispone que la ordenación del gasto de los Fondos de Servicios Docentes la ejerce el Rector o Director del establecimiento educativo, y el mismo decreto dispone que la celebración de contratos con recursos del Fondo de Servicios Docentes , los celebrará el rector o director con estrita sujeción a los dispuesto en el Estatuto Contractual de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios).

En la actualidad , la Resolución 05170 aclarada por la Resolución 7077 de 1994 que delegaba en los Directores de los CASD, CEP y Rectores ordenadores de los colegios (antes nacionales y nacionalizados) la facultad de adjudicación y celebración de contratos, no se encuentra vigente habida consideración que los planteles ya fueron incorporados a las estructuras departamentales y/o Distritales

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Facultad de contratación de los rectores de establecimientos educativos estatales