Cobro de tarifas por el uso de computadores, club deportivo y asociación de padres de familia, en el momento de la matrícula

El artículo 202 de la Ley 115 de 1994, establece los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados.

Mediante el Decreto 2253 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, por parte de los establecimientos privados.

Con respecto a los cobros por el club deportivo e informática conviene anotar que el decreto 2253 de 1995, en su artículo 4º numeral 2 establece que el valor de la pensión cubre todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos establecidos en el citado decreto. Y tales cobros periódicos son el transporte escolar, alojamiento y alimentación.

Igualmente, el numeral 4º del artículo en mención, prevé que constituyen otros cobros periódicos, las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo, distintos de los cobros periódicos, y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, legalmente adoptado, y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

El decreto 1860 del 3 de agosto de 1994, en su artículo 46 establece que los establecimientos educativos que presenten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional deberán contar con áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y entre ellos se encuentra lo establecido en el literal d) el cual consagra que los establecimientos educativos deben contar con espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como implementos de uso común para las prácticas. Por consiguiente, la institución educativa, debe contar para la prestación del servicio educativo con estas dependencias físicas para la práctica del deporte, por tanto no es factible el pago adicional por el uso de estas instalaciones deportivas, dentro de la jornada escolar. Ahora bien si dichas instalaciones deportivas exceden los requisitos mínimos de infraestructura exigidos por este Ministerio y además se ha consagrado expresamente, en el reglamento o manual de convivencia, su cobro, en estas condiciones es factible su pago, aclarando que no es posible hacer pagos dobles por este concepto tal como en adelante se verá.

Con respecto al pago por concepto de informática, el literal d) del artículo 202º de la Ley 115 de 1994, establece que las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

Por lo tanto se presume, que en la tarifa educativa se ha previsto el cobro de tal servicio; sin embargo debe remitirse a los reglamentos y al Manual de Convivencia, en los cuales deberán aparecer consignados, los otros cobros periódicos; todo ello para que usted pueda establecer si esta amparado o no el cobro por concepto del Harware y Sofware, que ofrece el colegio y la forma de cobrarlo, pues no se puede adoptar cobros sin el previo cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia y con respecto a la parte central de su consulta, La Institución Educativa no debe efectuar doble cobro por ninguno de los servicios prestados.

Ahora bien con relación al cobro por Asociación de Padres de Familia, el artículo 203 de la ley 115 de 1994, establece una prohibición general, para los establecimientos educativos, para las asociaciones de padres de familia, y cualquier otra organización de exigir cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Y luego establecía una excepción a favor de los centros educativos privados sin ánimo de lucro, la cual fue declarada inexequible mediante Sentencia C-560 de noviembre 6 de 1997, la cual de igual forma declaró en proceso de inconstitucionalidad, inexequibles o sea inaplicables los incisos 2º 3º 4º del artículo 203 de la ley 115.

Estima la Corte Constitucional, refiriéndose a los aportes para las asociaciones de padres de familia, que si éstos corresponden a una donación tiene que ser eminentemente voluntaria, jamás forzoza. Esta donación inducida, es decir la que no obedece a la espontánea, libre y personal decisión del donante es inconstitucional, toda vez que lesiona el derecho a la autonomía. (C.P. artículo 16).

Continúa la Corte:"....las matrículas, pensiones y cobros periódicos comprenden todos los gastos que genera la educación dando lugar incluso a reservas y remuneración. Luego no se encuentra justificación alguna para imponer un costo adicional del servicio público educativo..."

La Corte con base en el artículo 67 de la Constitución Política, deduce que los bonos bajo cualquier denominación, en cuanto excedan la remuneración razonable y proporcional del servicio limitan el acceso a la educación.

Por tanto no se encuentra factible, que las asociaciones de padres de familia exijan cuotas de manera obligatoria a los padres de familia de los alumnos matriculados en las instituciones educativas.

Se desprende igualmente del pronunciamiento de la Corte que no es dable la obligatoriedad de hacer parte de las asociaciones de padres de familia, al señalar en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, que " El derecho de asociación entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. ...".

Es evidente, dice la Corte que frente a la Constitución, no están legitimados ni el propio Colegio, ni las asociaciones de padres de familia, ni otro tipo de organizaciones, para exigir cuotas bonos o tarifas adicionales.

Con respecto a la autoridad a la cual se debe acudir en caso de presentarse alguna irregularidad en el cobro de los derechos académicos, las Secretarías de Educación deben ejercer la inspección y vigilancia del servicio educativo. En este sentido la Ley 115 de 1994, en su artículo 170 establece que las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa deben ser ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las del orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.

El artículo 172 establece que habrá un cuerpo técnico de supervisores para la inspección y vigilancia quienes ejercerán las funciones que les corresponden, a nivel nacional, departamental y distrital.

De conformidad con numeral f) del artículo 7º del decreto 907 del 23 de mayo de 1996, El Ministerio de Educación Nacional podrá asumir de manera excepcional la investigación previa del caso en los que se compruebe que el departamento o distrito ha incurrrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones en materia de inspección y vigilancia, o por solicitud expresa de la entidad territorial.

Y de acuerdo a lo establecido en el literal g) le corresponde al Ministerio de Educación ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital.

Finalmente cabe señalar y de manera general le informo que las normas vigentes sobre tarifas delegaron la función en la Secretarías de Educación Departamentales o Distritales correspondientes, la autorización de la tarifa de costos educativos, dentro de los límites tarifarios establecidos por el Gobierno Nacional.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

Cobro de tarifas por el uso de computadores, club deportivo y asociación de padres de familia, en el momento de la matrícula