Entrega de subsidios a través de los fondos de servicios docentes

El articulo 105 de la Ley General De Educación señala que la vinculación del personal docente, directivo docente y administrativo al servicio público educativo estatal solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto, y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial previo concurso y disponibilidad presupuestal.

Son estos requisitos indispensables y concurrentes para la vinculación de docentes, directivos docentes y administrativos al servicio público educativo estatal sin excepción alguna.

El nombramiento o vinculación del personal docente o administrativo, que se haga sin el estricto cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, no producen efectos, serán ilegales y tienen como consecuencia para el nominador la incursión en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad económica que estos generen.

El parágrafo tercero (3º) del artículo 105 de la ley 115 de 1994, el parágrafo primero (1º) del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el articulo 11 de la ley 344 de 1996 que se referían a la contratación de docentes, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 y C-045 del 25 de febrero de 1998 correspondientemente; en consecuencia a partir del último fallo existe prohibición para contratar servicios educativos con personas naturales, y en la actualidad únicamente se recurre a la contratación en forma transitoria en los casos enunciados en el decreto salarial vigente (051/99 artículo 2º) para cubrir las vacancias temporales allí descritas o mientras se convoca a concurso para la provisión de las correspondientes plazas. Por tanto las personas así vinculadas solo perciben honorarios, los cuales se pagarán de acuerdo con el grado de escalafón que posea el educador, y prestarán sus servicios por el término de duración de la novedad administrativa y no genera derecho de permanencia en el servicio público educativo.

CONTRATACION DE LA EDUCACION

El artículo 68 de la Constitución Política establece que los particulares podrán fundar establecimientos educativos y la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

En aplicación de este postulado constitucional, el artículo 8 de la Ley 60 de 1993 estipula que en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones educativas del Estado, podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro. Este artículo aún no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional.

A su vez el artículo 191 de la Ley General De Educación establece estímulos para la conformación de asociaciones sin animo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y la ayuda del estado y el artículo 200, previó la contratación de la prestación del servicio educativo, con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica.

NOMBRAMIENTO PERSONAL DOCENTE Y PAGO DE SUBSIDIOS ESCOLARES CON CARGO AL FONDO DE SERVICIOS DOCENTES

Los Fondos de Servicios Docentes no son personas jurídicas, son fondos especiales de los establecimientos educativos estatales, creados por la Ley 115 de 1994 para atender gastos diferentes a salarios y prestaciones, los cuales son administrados por el Consejo Directivo y cuya ordenación del gasto esta en cabeza del rector o director.

De conformidad con el artículo 182 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 31 del Decreto 1857 de 1994, no es viable con recursos del Fondo de Servicios Docentes atender el pago de nómina de personal administrativo de los establecimientos educativos ni contratar personal docente y/o administrativo, ni pagar subsidios escolares.

El Decreto 1857 de 1994 en su artículo 2 establece claramente cuales son los recursos de los fondos de servicios docentes, igualmente en su artículo 3 señala cuales son los únicos rubros presupuestales en los cuales pueden utilizarse estos recursos, excluyendo expresamente en el literal c) del numeral 2 la prestación de servicios docentes.

Es importante señalar que los recursos de los fondos de servicios docentes de los establecimientos educativos estatales tendrán el carácter de recursos propios, para cuya administración y ejecución las autoridades del establecimiento educativo estatal serán autónomas; sin embargo en cuanto se trata de recursos públicos, la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías respectivas - Municipales, Distritales o Departamentales -, con sujeción a lo dispuesto en la ley y reglamentos; respondiendo por ello, quienes los administran.

Es de anotar que si bien los recursos de Fondos de Servicios Docentes, tiene el carácter de recursos propios, los mismos tienen una destinación especifica teniendo en cuenta que solamente podrán utilizarse en los rubros presupuestales estipulados en la norma, y entre los cuales no están autorizados para pagar salarios ni prestaciones sociales de personal docente, directivo docente y administrativo ni para contratar a dicho personal.

PROGRAMAS DE SUBSIDIOS A LA PERMANENCIA Y ASISTENCIA.

El Ministerio de Educación Nacional asumió a partir del año 1999 la administración de los programas de subsidio que venia manejando el Fondo de Inversión Social FIS, correspondientes a educación secundaria (Becas Paces) y a la educación básica (estímulos a la Oferta).

La Nación continua apoyando a las entidades territoriales con recursos, los cuales se transfieren a través de convenios interadministrativos que suscriben el señor Ministro de Educación Nacional y el Gobernador del respectivo departamento. Para el caso del Municipio de Neiva concretamente se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 103 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, el 28 de diciembre de 1999.

Por su parte el Departamento del Huila debió, en la Secretaria de Educación, organizar las bases de datos de los alumnos beneficiados, y suscribir con el municipio el convenio respectivo para transferir los recursos nacionales, que junto con la contrapartida local constituyen la base para que el municipio contrate con las instituciones educativas, como lo venían haciendo anteriormente, y realizar el seguimiento y la interventoría al convenio con el municipio, como se estipula en los convenios entre la Nación y los Departamentos.

Teniendo en cuenta lo anterior nos permitimos anexar a ésta las instrucciones para la ejecución de estos convenios en las entidades territoriales, señaladas por la Oficina Asesora de Planeación de éste Ministerio en Marzo del presente año, y a las cuales debe sujetarse la acción del municipio, para la ejecución de los recursos correspondientes a los programas de subsidios a la permanencia y asistencia.

De lo anterior se concluye:

1. El municipio de Neiva dentro de su autonomía deberá observar las normas enunciadas en este concepto para efecto de la contratación del Servicio Público de la Educación con entidades sin ánimo de lucro o entidades religiosas.

2. El artículo 188 de la ley 115 de 1994, prevé el subsidio a las instituciones privadas sin ánimo de lucro, que cubren matriculas y pensiones a través de contratos. De ésta manera se puede ampliar cobertura y subsidiar la demanda del servicio educativo.

3. Con cargo a los Fondos de Servicios Docentes no es posible jurídicamente, de acuerdo con la normatividad vigente, contratar personal docente y/o administrativo docente o otorgar subsidios, auxilios o becas escolares, ni se pueden suscribir contratos ni convenios con éste para tal efecto, por cuanto carecen de personería jurídica y sus recursos y gastos están taxativamente señalados en el Decreto 1857 de 1994.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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