Inspección y vigilancia en la elección del consejo de padres

El Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994, prevé que el Ministerio de Educación Nacional y las Entidades territoriales deben orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para garantizar los establecimientos educativos el ejercicio de la autonomía escolar.

El artículo 61 del decreto 1860 de 1994, delega al Ministro de Educación Nacional, la función de Inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República; los gobernadores y alcaldes la ejercerán, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

En orden a establecer las competencias de los entes territoriales en materia de vigilancia e inspección del servicio educativo en relación con las elecciones que se efectúan al interior de los establecimientos educativos; la Ley 115 de 1994, en su artículo 142 establece en relación con la conformación del Gobierno Escolar, que cada establecimiento educativo Estatal, tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.

El Decreto 0907 del 23 de mayo de 1996 por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y de conformidad con el objeto del mismo; estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la ella; establecidos en la Ley 115 de 1994, de igual manera exigir y procurar el cumplimiento, brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones.

De conformidad con el artículo 4º de la norma en mención, la inspección y vigilancia se adelantará y cumplirá con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores de educación a nivel nacional serán ejercidas por la oficina de Inspección y Vigilancia de la calidad de la educación, y en armonía con la ley 60 de 1993 en los departamentos y distritos estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes ditritales directamente o a través de las Secretarías de Educación.

De esta manera los funcionarios velarán por el cumplimiento de las leyes y orientarán en el proceso de elección de los organismos del gobierno escolar sin que le sea dado en concordancia con las normas, intervenir de manera directa en el proceso, ni ejercer presiones de alguna manera que lesione el proceso de la elección.

Como consecuencia de la participación en la inspección y vigilancia de las Secretarías de Educación de los entes territoriales, el artículo 62 del decreto 1860 de 1994, ha establecido el Sistema Nacional de Información que tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no formal deberá incluir los siguientes materias:

- Los proyectos educativos institucionales los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.

- Los nombres de los representantes legales y de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.

- Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo y,

- El registro único nacional de docentes.

Este sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

En consecuencia, si un funcionario perteneciente a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, se presenta como verificador en un proceso electoral en una institución educativa, debe asumir las funciones generales que en virtud a la inspección y vigilancia del servicio educativo establecen las leyes y los decretos reglamentarios respectivos.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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