Permanencia del alumno en el establecimiento educativo

El artículo 96 de la Ley 115 de 1994 establece, al regular la permanencia del alumno en el establecimiento educativo, que el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

La reaprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.

Así mismo el Decreto 1860 de 1994, en el artículo 17º, prevé que en el Reglamento o Manual de Convivencia, de obligatoria adopción y parte integrante del Proyecto Educativo Institucional, se regule la definición de las sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

En cuanto a la permanencia del estudiante en el establecimiento educativo, aspecto que ha sido tratado de manera extensa por la Jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional en Sentencias de junio 3 de 1992 y T-500 de 1998, expresó que la Constitución garantiza el acceso y la permanencia de los alumnos en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.

De igual forma en Sentencia No. T-340/95, la Corte manifestó que: "..El Estado, a través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores "...las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo", y que la institución demandada excluyó al actor en abierta transgresión de esos límites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educación. Dado el texto de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la limitación que impuso la Ley General de la Educación a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una institución educativa, definido por la Carta Política y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el interés de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son contrariados".

En Sentencia T-348/96, sobre el reglamento educativo la Honorable Corte Constitucional sentenció que: "Los establecimientos educativos se rigen internamente por principios y reglas de convivencia, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y acatar los segundos"

En sentencia T-024 de 1996, la Corte aseguró que el derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber; un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables.

El Alto Tribunal expresa que el derecho-deber admite, ante el incumplimiento por parte del alumno de sus obligaciones, la imposición de sanciones previamente establecidas, mediando el debido proceso, las cuales pueden incluso llegar a la cancelación del cupo, siempre que no impliquen la negación del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, ni se constituyan en penas de carácter imprescriptible, pues violarían lo establecido en el artículo 28 de la Constitución.

En sentencia T-519 de 1992, la Corte Constitucional mencionó que "..A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios." (Negrillas fuera de texto).

De igual forma la Corte ha sostenido que cuando, como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que ésto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

En Sentencia T-543 de 1997, La Corte, respecto a la protección del alumno ha previsto que "...Este derecho que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado".

INTERVENCIÓN DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN

Teniendo en cuenta que las Secretarías de Educación deben ejercer en el ámbito de su jurisdicción la vigilancia en la prestación del servicio educativo, habrá de valorarse también la previsión del artículo 201 de la Ley 115 de 1994, el cual regula el contrato suscrito entre el padre de familia y el establecimiento educativo de manera armónica con las normas que regulan la permanencia de los alumnos en la institución educativa.. Dentro de este contexto y en virtud de la función descrita, las Secretarías de Educación, de acuerdo con el caso particular, pueden proponer el reintegro del alumno despedido en forma irregular, cuando el procedimiento de expulsión se efectúo sin el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Convivencia, o se establezca violación al debido proceso.

NORMAS QUE REGULAN LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA AL SERVICIO EDUCATIVO PRESTADO POR PARTICULARES POR PARTE DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.

Las funciones generales de las Secretarías de Educación, en cuanto al tema de inspección y vigilancia, se encuentran en las siguientes disposiciones:

Artículos 151 y 152 de la Ley 115 de 1994, los cuales establecen las funciones de las Secretarías de Educación.

Decreto 0907 del 23 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo.

Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Educación Nacional

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